REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Abril de 2007.
196º y 148º
RESOLUCION N° 0139-07.- C02-1618-2007.
JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO GIRALDO ARRUBLA
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ.
Visto el escrito presentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO GIRALDO ARRUBLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.682.656, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.041, mediante el cual expone:
Que es propietario de un vehículo signado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo Maverick, Color: Vinotinto, Placa: GDG-991, Serial de Carrocería: AJ92PS93275, Serial de Motor: 6 Cilindros, Año: 1974, Uso: Particular, el cual le fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional, por presentar desincorporación de la placa identificadora del serial de carrocería; que acudió ante la Fiscalía Vigésima Sexta (Sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le fue negada la entrega del mismo, en fecha 29 de noviembre de 2006.
Que lo anterior constituye un daño grave para él, por cuanto dicho vehículo lo ha utilizado siempre para obtener los recursos necesarios y de una forma legal para la manutención de su grupo familiar, encontrándose en una situación económica precaria, siendo el referido bien el único medio de transporte para él y su familia, que por tales razones ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la entrega formal y material del referido vehículo, sea en forma plena o en calidad de depósito.
Finalmente, fundamenta su solicitud en lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 794 del Código Civil Vigente y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del año 2001.
Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Efectivamente, se aprecia al folio (39) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano RICARDO ANTONIO GIRALDO ARRUBLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.682.656, mediante la cual, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, le informa que esa Representación Fiscal, acordó negar la entrega de dicho vehículo, en virtud de que la Experticia de Reconocimiento arrojó lo siguiente:
PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE
CARROCERÍA…………DESINCORPORADA.
Así también, observa el Tribunal que al folio (09), cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-964-06, de fecha 01 de septiembre de 2006, librada por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como investigado personas aún por identificar y como víctima El Estado Venezolano.
De igual modo, bajo el folio (03) riela acta policial número 413, de fecha 27 de agosto de 2006, levantada y suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/1. (GN) CHANGAROTY ROMERO JACKY, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo Marca: Ford, Modelo Maverick, Año: 1974, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Color: Vinotinto, Placas: GDG-991, ocurrió en ese día en un punto de control fijo, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón, entrada a la población de El Guayabo, cerca del Puente Venezuela, Estado Zulia, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano RICARDO ANTONIO GIRALDO ARRUBLA, por encontrarse reconstruido, ya que le fue colocado la parte frontal de otro vehículo de la misma marca y modelo, pero de fabricación extranjera (importado), al que le fue desincorporada la placa identificadora del serial de carrocería ubicado en la parte superior izquierda del tablero.
Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas de fecha 27 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/1. (GN) CHANGAROTY ROMERO JACKY, en su condición de Expertos Reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que determinan en sus conclusiones, que el vehículo sometido a peritaje presenta:
“… La placa identificadora del serial de carrocería “DESINCORPORADO”.
La placa identificadora Dash Panel “ORIGINAL”.
De la misma manera, dejan constancia que se solicitó información del serial identificador del vehículo, a la base de datos S.I.P.O.L., verificando que el mismo no presenta solicitud alguna por el C.I.C.P.C.
Asimismo, corre inserta al folio (32 ) y su vuelto, dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real firmada por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Sección Técnica Area de experticias de vehículos, quien plasma en el peritaje que el vehículo Marca: Ford, Modelo Maverick, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1974, Uso: Particular, Color: Rojo (Sic), Serial de Carrocería: AJ92PS93275, Placas: GDG-911 (Sic), presenta:1.- La chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte superior del tablero, lado del conductor “DESINCORPORADA”, observando que la misma fue retirada de su lugar de origen. 2.- La chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en la puerta lado del conductor identificado con los dígitos AJ92PS93275, “ORIGINAL” en cuanto a material, lámina y sistema de impresión, dejándose constancia que en cuanto a sus sistema de fijación la misma se encuentra “SUPLANTADA”. 3.- El serial que identifica la carrocería ubicado en el compacto cara interna del guarda fango izquierdo lado del conductor totalmente “DESVASTADO”, apreciando que el lugar donde estaba impreso el mismo fue objeto de desgaste, lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial en su totalidad. 4.- La chapa Body “DESINCORPORADA”. Por último, expresa que las matriculas GDG-911 (Sic), pertenecientes al vehículo en estudio verificado por SIIPOL no presentan solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C- SETRA aparecen registradas a nombre del ciudadano PEÑA PEREZ GERARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.321.
Ahora bien, del estudio realizado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, se observa, que si bien en el caso bajo examen, al folio (30) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano PEÑA PEREZ GERARDO ENRIQUE, el cual constituye el medio idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo, debido al régimen registral al que se encuentran sometidos tales bienes. Que el prenombrado ciudadano dio en venta pura y simple a través de documento autenticado, el vehículo en cuestión al ciudadano JESUS EFREN ROSALES GARCIA (folios 48 y 49), quien a su vez lo da en venta al hoy solicitante, ciudadano RICARDO ANTONIO GIRALDO ARRUBLA (folios 46 y 47), y que de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, podría considerarse un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, contempla:
“El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.
De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que el documento que acompaña, de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros. Además, ha quedado demostrado que fueron suplantados y desvastados algunos de los seriales de identificación, lo que obstruye que puedan ser cotejado con datos de los documentos consignados en los que sustenta su derecho de propiedad, a los fines de establecer la identificación, en el caso particular, del vehículo en reclamo, ello, puede evidenciarse de los sendos dictámenes periciales contentivos de las experticias de reconocimientos practicadas tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional como por el especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, máxime cuando ambas son coincidentes en los resultados arrojados, lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la identidad del descrito bien, lo que su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han señalado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, apartándose así el Tribunal, de la decisión invocada por el recurrente, con todo el respeto que merece la mencionada Sala.
Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO GIRALDO ARRUBLA, y por vía de consecuencia Deniega la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley y 117 numeral 5 del mismo decreto Ley. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DENIEGA la entrega del vehículo. DENIEGA la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo Maverick, Color: Vinotinto, Placa: GDG-991, Serial de Carrocería: AJ92PS93275, Serial de Motor: 6 Cilindros, Año: 1974, Uso: Particular; al ciudadano: RICARDO ANTONIO GIRALDO ARRUBLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.682.656, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo Automotor la propiedad del bien cuya devolución solicita. Todo de conformidad con lo dispuesto en los 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley y 117 numeral 5 del mismo decreto y Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0139-07 y se libraron boletas de notificación bajo el N° 0626-07.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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