REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Abril de 2007
196º y 148º


RESOLUCION N° 136-07.- C02-1761-2007.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: NO HAY.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal Venezolano.

Víctima: MARÍA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.113.056, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casada, de profesión u oficio Abogada y Ganadera, residenciada en la Avenida 3C, casa Nº 69-80, La Retirada, Urbanización Virginia, Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 20 de Marzo de 2007, los Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, actuando en representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la presente causa, instruida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, donde no existe Imputado, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho (08-07-2000), hasta la actualidad, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 4º del Código Eiusdem, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el supuesto 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
Se inicia la presente causa por el hecho ocurrido el día 08 de Julio de 2000, en horas de la madrugada, cuando personas desconocidas violentaron la reja de la ventana de la vivienda ubicada en la finca “La Victoria”, sector La Ranchería, carretera Cuatro Esquinas – Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, llevándose del interior de la misma, una caja de dados de Maquinarias, un corta tubo maca Ridgit, tres docenas de machetes, un puñal de cacha Nacal y una bomba de repuesto de tractor drago 120.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, tal y como se evidencia de las siguientes actas procesales de investigación: Acta de denuncia verbal Nº 191, de fecha 12 de Julio de 2000, formulada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, folio (03); Acta de Inspección Ocular de fecha 04 de septiembre de 2000, folios (10 y 11); Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos DIOBAN ENRIQUE PINEDA PARRA y ALVARO GUZMAN AMELIS, folios (12 y 14) respectivamente.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 08 de Julio de 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena que en su término medio excede los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.…”

Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (omisis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Finalmente, el Artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere que ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) años en el presente caso, tiempo éste superior al de la prescripción aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, actuando en representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-1761-2007, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, donde no existe Imputado, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0136-07 y se ofició bajo el número 0613-07.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


Causa N° C02-1761-2007.
24-F16-174-2000.