REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Abril de 2007.
196° y 148º

DECISION N° 124 -2007 CAUSA PENAL N° C02-1789-2007.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Oral de presentación de detenido, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Abg. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: JORGE LUIS FORERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento: 23-10-1984, titular de la cédula de identidad número V-17.581.760, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gabriel Rodríguez y de Yhajaira Forero, y residenciado en el la Avenida 7 bis, casa Nº 7-60, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 Ejusdem.
DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal Venezolano.

DEFENSORA: MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Cuarta (Suplente), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

VÍCTIMA: YAJAIRA COROMOTO FORERO HERNANDEZ, venezolana, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.784.558, residenciada en la Avenida 7 bis, casa Nº 7-71, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO:

El día el día 31 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las ocho y veinte horas de la mañana, en la residencia signada con el Nº 7-71, ubicada en la calle 7 bis de la población San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, llegó el hoy imputado JORGE LUIS FORERO, en estado de ebriedad, luego de discutir y golpear al ciudadano ALEXIS BRACHO, quien es el concubino de su progenitora YAJAIRA COROMOTO FORERO HERNANDEZ, lanzó contra el suelo el televisor de 21 pulgadas, propiedad de su madre antes mencionada, causándole destrozos al mismo. Posteriormente, a las ocho y treinta horas de la mañana, los funcionarios ALEXANDER LEAL y YUNIS URDANETA, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaron en comisión hasta el referido lugar, previo reporte vía frecuencia radial, observando que se encontraba una persona causando destrozos en el interior de la vivienda. Quedando detenido por tales hechos, el prenombrado ciudadano, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, le imputó al ciudadano JORGE LUIS FORERO, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 Ejusdem, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FORERO, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, todo con fundamento, entre otras, en las siguientes actas procesales: Acta policial de fecha 31 de marzo del año 2007, levantada y suscrita por los funcionarios aprehensores ALEXANDER LEAL y YUNIS URDANETA, en la cual dejan constancia que siendo las ocho y treinta horas de la mañana del día, mes y año antes señalado, se trasladaron en comisión hasta el barrio Maiquetía, calle 2 con avenida 7 bis de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón, una vez recibida reporte vía frecuencia radial. Refieren, que en el sitio había una persona causando destrozos en el interior de una vivienda y observaron a un ciudadano en el frente de la casa Nº 7-71, y otra persona en la parte de la carretera, quien señaló al ciudadano que se encontraba en el interior de la casa, apreciando que hubiera ingerido bebidas alcohólicas y haber causado destrozos en el interior de la casa de su progenitora. Quedando detenido por tales hechos, el ciudadano JORGE LUIS FORERO. Acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FORERO HERNÁNDEZ, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos antes descritos, además señala que su hijo de nombre JORGE LUIS FORERO, había causado destrozos a un bien tipo televisor, tirándolo al suelo.
El ciudadano JORGE LUIS FORERO, en la oportunidad de hacer uso del derecho a rendir declaración, impuesto como fue del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
La Defensa Técnica por su parte, manifestó estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público. Y solicitó le fueren expedidas copias simples de todas las actas que conforman la causa, incluyendo el acta que recoge la Audiencia de Presentación de Imputado.

Así las cosas, esta Juzgadora para decidir observa.

EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL

Del análisis ponderado realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, considera esta Juez Profesional, que los elementos contenidos en las mismas, son suficientes para estimar que los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos. Ello es así, por cuanto se acreditan la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser perseguidos no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta que los mismos ocurrieron el día 31 de marzo de 2007 y precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 Ejusdem, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal Venezolano; que surgen fundados elementos de juicio para estimar la participación del imputado de autos, en grado de autor en la perpetración de los referidos eventos punibles. No obstante, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que el Imputado de autos JORGE LUIS FORERO, le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedimento al cual manifestó su conformidad la Defensa Técnica. Así las cosas, y teniendo esta Juzgadora como norte el que toda persona, en el actual proceso penal acusatorio debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, declara con lugar el pedimento Fiscal, en el sentido de imponer al Imputado JORGE LUIS FORERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada 15 días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo que dure la investigación. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS FORERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento: 23-10-1984, titular de la cédula de identidad número V-17.581.760, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gabriel Rodríguez y de Yhajaira Forero, y residenciado en el la Avenida 7 bis, casa Nº 7-60, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento: 30-11-1982, titular de la cédula de identidad número V-17.581.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Nerio Luzardo y de Carmen Dolores Colina, y residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa Nº 0-77, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 Ejusdem, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FORERO, como es la contenida en los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JORGE LUIS FORERO. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 124-2007 y se ofició bajo los Nº 0551 y 0552-07.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.


C02-1789-2007.
24-F16-408-2007.