REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de abril de 2007.-
196º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.
Decisión N° 142 - 2007.- Causa Penal N° CO1-1799-2007

Siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano ANIBAL DAVID COLINA LOPEZ, quien se encuentra acompañado de la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, en su condición de Defensora Pública N° 04 (S). Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este digno Tribunal al ciudadano ANIBAL DAVID COLINA LOPEZ, quien de actas se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra involucrado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal, respetuosamente luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, solicita para el mencionado ciudadano Medida Cautelar Privativa de Libertad, así como también, que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario y me sea expedida copia fotostática simple del acta de presentación con Imputado que se levanta. Es Todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANIBAL DAVID COLINA LOPEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 30-08-1962, de 44 años de edad, Soltero, Chofer, Alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° 7.172.499, hijo de ANGEL DAVID COLINA y de ROSA DE COLINA, residenciado en el Barrio Rancho Grande, calle 43, casa N° 2-5, Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono 0416 732 3862 (cónyuge), quien estado sin juramento alguno libre de prisión, coacción y apremio expuso: Ese vehículo yo lo tengo alquilado ahí esta, el día miércoles de semana santa anduve con mi familia en Trujillo, Mérida y otros y decidimos venirnos a Mérida, ayer cuando decidimos irnos a Puerto Cabello, porque me tocaba trabajar hoy, nos agarro un punto de control, y yo inocente de lo que estaba pasando, paso esto, y ese es un carro alquilado. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública N° 04 (S), Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, quien expone: Ciudadano Juez, escuchada la imputación fiscal, y la declaración de mi defendido, de las actas se evidencia que mi defendido andaba en vehículo corsa, año 2001, el cual fue alquilado por la Empresa KATTY CARD, la cual esta ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 04 de abril de 2007, para salir a pasear en los días de semana santa, por los estados Andinos, en ningún momento el tenía conocimiento de que el vehículo alquilado presentaba dos solicitudes, por lo que él actúo de buena fe cuando se dirigió a la referida Empresa a alquilar el vehículo, razón por la cual solicito ciudadano Juez, le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente investigación el día 08 de abril de 2007, cuando siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, los funcionarios ALVAREZ PASTRAN Y IMSURAJI CEPEDA, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en un punto de control móvil, instalado en la carretera panamericana, sector denominado Tránsito, Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron acercarse un vehículo que transitaba por esa vía, en sentido hacía Maracaibo, Estado Zulia, identificado el referido vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, Placas AGI34W, Clase Automóvil, Tipo Sedan, siendo identificado su conductor como ANIBAL DAVID COLINA LOPEZ, a quien detuvieron por cuanto el vehículo antes descrito, según su serial de seguridad original 04S60503, le fue asignado el serial de carrocería 8Z1SC51554V309730, el cual presenta solicitud por la Sub Delegación Llanito, Estado Miranda, según expediente H470971, de fecha 05 de febrero de 2007, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO. Ahora bien, en base a los hechos planteados, el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ANIBAL DAVID COLINA LOPEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se dicte medida de privación preventiva de libertad. El imputado de autos, niega los hechos imputados y la defensa por su parte solicita se acuerde una medida menos gravosa a su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien analizadas como han sido las actuaciones que conforman las actuaciones contentivas de la presente causa observa el Tribunal, que de autos se desprende que el vehículo objeto de la presente investigación conducido por el imputado de autos al momento de producirse su detención el día 08 de abril de 2007, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana, en el sector anteriormente señalado, según su serial de seguridad original le pertenece a un vehículo cuyo serial de carrocería es 8Z1SC51554V309730, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Llanito, Estado Miranda, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por lo tanto, apreciando esta circunstancias estima el Juzgador que de autos se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, concurre el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado de autos en caso de dictarse una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público, por los que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante, considera el Juzgador, que lo supuestos que motivan dicha medida, pueden ser razonablemente sastisfecho para el imputado, con una medida menos gravosa, toda vez que es venezolano, tiene arraigo en el país y de actas no se evidencia que tenga facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo, se impone al imputado de autos la obligación de presentarse por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, cada treinta (30) días, quien deberá informar a éste Despacho cada dos meses sobre la referidas presentaciones. Se impone además al imputado de autos prohibición de salir del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, con la única salvedad de salir hacía la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar donde tiene su asiento la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para realizar sus presentaciones periódicas. Así se Decide. Por todos lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Impone Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANIBAL DAVID COLINA LOPEZ, antes identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase copia de la audiencia al Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Pública, quien deberá guardar reserva de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines que presente el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,

Abg. Pedro Tejedor Méndez

El Imputado,


Aníbal David Colina López


La Defensa Pública N° 04 (S),


Abg. Mary Luisa Vargas Moran


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-