REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Abril de 2007
196º y 148°
Decisión N° 0143 - 2007. Causa N° CO1.1722.2007.
Estando el Tribunal dentro la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir el pedimento formulado por el ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, mediante escrito recibido por este Despacho el día 30 de Marzo de 2007, a través del cual, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se le otorgue la libertad plena, o caso tal se le sustituya por una medida menos gravosa, tal como la de dos fiadores. Al efecto, observa.
El prenombrado RICHARD NILXO MONTERO PRADO, debidamente asistido por el Abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, aduce que actualmente está bajo presentación, por así haberlo acordado este Tribunal a raíz de una investigación que el Tribunal signó bajo el número C.01-1722-2007, y que obedece a la orden de inicio N° 24-F16-0243-2007, de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por un delito contra el orden público (porte ilícito de arma de fuego). Aduce además, el ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, que la presentación fue hecha el día 28 de Febrero de 2007, y hasta los momentos la mencionada Fiscalía no ha presentado la acusación penal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto esta en libertad, no es menos cierto que tiene una medida cautelar sustitutiva de libertad que restringe sus derechos constitucionales específicamente la de poder movilizarse por todo el territorio nacional, la de poder salir libremente al exterior, la de estarse presentado cada treinta días ante esta autoridad, que es un estado de coacción que va en contra de sus derechos constitucionales…
Por lo expuesto, es que solicita en vista que la Fiscalía no ha presentado la acusación a que se refiere el mencionado artículo dentro del lapso de treinta días contados a partir de habérsele aplicado la medida ya referida, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se le otorgue la libertad plena, o caso tal, se le sustituya por una medida menos gravosa, tal como la de dos fiadores, ya que por la naturaleza de su trabajo, tiene que estar constantemente viajando al interior y al exterior.
Por otro lado, alega el ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, que sabe que nuestro Código tiene una laguna al respecto, ya que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habla sobre la imputación e individualización fiscal, que la misma puede durar seis meses, que esto se debe más en los casos de procedimiento ordinario cuando la persona era imputado en la Fiscalía, y el Fiscal sometía a investigación a un ciudadano y esta investigación o expediente, establecía un lapso de seis meses, “pero cuando el delito se ha cometido en flagrancia, el procedimiento es distinto,..
Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo de la referida solicitud, el Tribunal observa.
El ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, asistido del Abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad, y que no es otra que la presentación periódica la cual realiza cada treinta días ante este Tribunal, porque es un estado de coacción que va en contra de sus derechos constitucionales, de estar en pleno goce y libertad de ejercer los mismos, sin haber sido condenado a pena alguna, que la Fiscalía no ha presentado la acusación dentro de los treinta días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de habérsele aplicado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que nuestro Código tiene una laguna al respecto, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habla sobre la imputación e individualización fiscal, que la misma puede durar seis meses y que un Código Orgánico no puede estar sobre la Constitución.
Así las cosas, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.
Consta en el copiador de audiencias con imputados del mes de Febrero del año 2007, que el día Veintiocho, el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuyó al ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó del Tribunal, se le impusiera al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo pedimento se adhirió el Abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, en su condición de defensor del ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, al solicitar se le dicte a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad y un plazo de presentación de treinta días. En dicho acto, el Tribunal impuso al ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, por encontrase cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, referidas a la presentación periódica cada treinta días por ante este Despacho y cuantas veces fuera convocado y a no salir sin autorización de la jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Táchira. Ahora bien, en caso como estos, es decir, de haberse impuesto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el Ministerio Público no está obligado a presentar acusación dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial de imponer medida cautelar sustitutiva. Tal obligación, solo deviene, cuando se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, así lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, el ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, se encuentra sujeto a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cuya medida sería revocada solo si, luego de haberse cumplido lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, no diera cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 314 eiusdem. En ese caso, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; pudiendo ser reabierta la investigación solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Pues bien, la causa bajo examen, no se encuentra en esta circunstancia, toda vez que no han pasados seis meses desde la individualización del ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, como imputado de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este solicite la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se otorgue la libertad plena, como tampoco se encuentra el imputado de autos, sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad para que solicite, en virtud de no haber presentado el Ministerio Público, acusación en el plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida menos gravosa como sería fianza. Por lo tanto, se rechazan los pedimentos formulados por el ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO. Así se decide.
En cuanto a que hay una decisión de un Juez donde se le aplican medidas coercitivas al imputado que le restringe sus derechos constitucionales, que los derechos constitucionales no pueden estar restringidos por mas de treinta días, que la única excepción que establece nuestra Constitución, cuando son estado de alarmas establecido en el artículo 338 Constitucional, que un Código Orgánico no puede estar sobre la Constitución. El Juzgador observa.
Si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que la libertad personal es inviolable. Que el numeral 1 de la citada norma establece en aquellos casos que una persona sea arrestada o detenida en virtud de una orden judicial o sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible debe ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, que será juzgada en libertad, dicho numeral también establece la excepción al juzgamiento en libertad por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Ahora bien en la presente causa, el imputado de autos ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, fue aprehendido in fraganti en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y llevado ante este Despacho dentro de las 48 horas siguientes a su detención, a quien se le otorgó la libertad, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y si bien, las mismas restringen su libertad por cuanto le fue impuesta presentación periódica cada treinta días y prohibición de salir sin autorización de los Estados Zulia, Mérida y Táchira, dichas medidas establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen su base constitucional en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en el numeral 1 en su parte final dispone “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Por otro lado, el primer párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. El segundo párrafo, establece. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. En el caso de autos, el delito imputado al ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, tiene establecida una pena de prisión mínima de tres años. Por lo que apreciando las circunstancias antes narradas, se rechaza igualmente los pedimentos solicitados por el ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO. Así se decide.
En relación con el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma no tiene aplicación en el caso de autos, la misma, está referida a los Estados de Excepción que es una atribución del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministro. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RECHAZA los pedimentos formulados por el ciudadano RICHARD NILXO MONTERO PRADO, toda vez que no han pasados seis meses desde su individualización como imputado ni se ha fijado plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación para que solicite la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se otorgue la libertad plena, como tampoco, se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad para que solicite se otorgue una medida menos gravosa. Todo de conformidad con los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 eiusdem, en relación con el artículo 244 Ibidem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0143 - 2007 y se ofició bajo el No. 0590 - 2007.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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