REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2007
197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0174 - 2007.- Causa Penal N° CO1.1844.2007

Siendo las tres de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, con la finalidad de presentar al ciudadano JOSE CANDELARIO PEÑA ROJAS, quien se encuentra acompañado de la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S). Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal, al ciudadano JOSE CANDELARIO PEÑA ROJAS, quien fue aprehendido en fecha 28 de Abril de 2007, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje rural y al pasar por el sector San Antonio frente a la Escuela Básica San Antonio, observaron en la cerca de púas y estantillos de la platanera denominada mata de caucho propiedad del señor Rómulo León, a un ciudadano en actitud sospechosa portando un arma fuego tipo escopeta y al percatarse de la comisión se devolvió y saltó la cerca e ingresó a la platanera antes mencionada al llegar al lugar procedieron a llamarlo y el mismo se devolvió practicando la detención del mismo y la retención del arma en cuestión, quedando a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual esta representación Fiscal le imputa al precitado ciudadano JOSE CANDELARIO PEÑA ROJAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito no se encuentra prescrito, así como por considerar que el ciudadano JOSE CANDELARIO PEÑA ROJAS, es autor y partícipe del delito en cuestión, solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, así mismo solicito sea seguido el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente maneta: JOSE CANDELARIO PEÑA ROJAS, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-04-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.489.064, hijo de José Candelario Peña y de Carmelia de los Reyes Rojas (D), soltero, obrero, y residenciado en una parcela que se encuentra ubicada en el sector Pipas Rojas, vía Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-8087250 y 0416-5772965, cedida como fue la palabra, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “La orden es que yo tengo que prender los mechones desde la seis de la tarde y me trajeron la escopeta para que diera vuelta, bueno eran las seis de la tarde cuando yo estaba en la platanera vinieron y me detuvieron allí y me dijeron que saliera de la platanera con las manos en altos y yo les dijo que yo no iba y ellos me dijeron que saliera con las manos en alto, yo solo tengo un mes de trabajo y mi esposa esta embaraza y tengo un niño pequeño, la vecina del lado vio al niño solo y lo agarraron luego yo llame a mi esposa y le dije que estaba detenido y yo les dije que el niño estaba solo que si le pasaba algo era su culpa, ayer fue que llegaron los dueños y hablaron, me agarraron con la ropa de trabajo y ellos no me dejaron hablar. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el nombre completo del dueño del arma? CONTESTO: “RÓMULO LEON No fue más preguntado. El Tribunal deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de preguntar al imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, escuchada la manifestación del Fiscal del Ministerio Público, quien alega que mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Municipio Francisco Javier Pulgar en una platanera de nombre MATA DE CAUCHO, e igualmente escuchada la declaración de mi defendido en la que manifiesta que el se encontraba realizando labores de trabajo de vigilante prendiendo unos mechurrios dentro de la platanera y esa escopeta es del dueño de la finca para que el realice las labores pertinentes, por cuanto mi defendido se encontraba trabajando, solicito igualmente le sea acordada a mi defendido una medida cautelar, solicito igualmente copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio en la presente causa el día 28 de Abril de 2007, cuando siendo aproximadamente las 7:40 de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, observaron a un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta en el sector San Antonio, frente a la Escuela Básica San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, vía Santa Bárbara de Zulia, cerca de la platanera denominada mata de caucho, por lo cual procedieron a su detención, quedando identificado como JOSE CANDELARIO PEÑA ROJAS, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, quien en este acto le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicita se imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo pedimento se adhirió la defensa pública. Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, en autos, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como, de dichas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE CANDELARIO PEÑA ROJAS, es autor o participe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, todo lo cual se evidencia del acta policial levantada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y de la propia declaración rendida en esta audiencia por el imputado JOSE CANDELARIO PEÑA ROJAS, por lo tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre otros, por una presunción razonable y por la apreciación de las circunstancias del caso particular concurre el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer toda vez que el delito materia del proceso establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de tres años. Por tanto, se impone al ciudadano JOSE CANDELARIO PEÑA ROJAS, presentación periódica por ante este Despacho cada quince días y cuantas veces sea convocado y, a no salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con lugar el pedimento fiscal, se impone al ciudadano JOSE CANDELARIO PEÑA ROJAS, plenamente identificado, medida cautelar sustitutiva, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,

Abg. Johenn Flores Mendoza

El Imputado,


José Candelario Peña Rojas


La Defensora,


Abg. Mary Luisa Vargas Morán



La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.