REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2007
197º y 148º


Decisión N° 0173 - 2007 Causa N° C.01-0791.2002


De una revisión realizada a las presentes actuaciones, el Juzgador observa. En fecha 03 de Febrero de 2006, la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta (S), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE ALFONZO RIVAS, solicitó del Tribunal, fije un plazo prudencial para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público realice la conclusión de la investigación por lo cual fue imputado su defendido. Alegando la mencionada defensora que dicho pedimento es procedente, tanto por el transcurso de un tiempo superior a los seis (06) meses contados desde la individualización como imputado, como por el hecho de que el tipo penal imputado al ciudadano JOSE ALFONZO RIVAS, no constituye un hecho punible de lesa humanidad, previsto en el artículo 9 del Estatuto de Roma, ni un delito contra la cosa pública, ni es materia de derechos humanos, conforme a lo previsto en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de un crimen de guerra, ni es un delito de narcotráfico, ni está conexo con éste último. Ahora bien, dicho plazo no fue fijado, por cuanto el imputado JOSE ALFONZO RIVAS, no pudo ser convocado por el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a la Audiencia Oral fijada para el día 31 de Marzo de 2006, a las dos y treinta de la tarde, como consta en actas (folio 17 su vuelto), en virtud de lo cual, por auto de fecha 31 de Marzo de 2006, (folio 20), se acordó dejar sin efecto la referida audiencia oral, resolviéndose que se fijaría nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral, una vez que la defensora pública N° 04, Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, suministrara la dirección de residencia del ciudadano JOSE ALFONZO RIVAS. En ese sentido, observa el Tribunal que desde el día Tres (03) de Abril de 2006, fecha en la cual se notificó a la Abogada Defensora, que no se fijaría nuevamente audiencia oral para oír al Ministerio Público y a su defendido para la conclusión de la investigación hasta tanto suministrara la dirección de su defendido y, hasta la presente fecha en que dicta esta decisión, han transcurrido más de doce (12) meses, sin que la defensa del prenombrado JOSE ALFONZO RIVAS, haya suministrado la dirección de residencia de su defendido. Siendo esto así, el Tribunal considera que la misma desconoce la dirección de residencia o el lugar donde se encuentra el imputado de autos. Ante esta circunstancia, lo procedente sería revocar la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente ordenar la aprehensión judicial del imputado de autos y su reclusión en el retén Policial. No obstante, el Juzgador se abstiene de dictar dicha medida, en virtud de haber transcurrido más de Dos (02) años desde la individualización del ciudadano JOSE ALFONZO RIVAS, como imputado, en cuya causa no se ha dictado el correspondiente acto conclusivo, el cual, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, ha debido dictarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del ciudadano JOSE ALFONZO RIVAS, como imputado. Aunado a lo anterior, el artículo 244, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable”. El segundo párrafo establece. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. En el caso de autos, al ciudadano JOSE ALFONZO RIVAS, se le atribuye el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha, que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años. Por lo tanto, apreciando que hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con el carácter indicado, no ha suministrado la dirección de residencia o el lugar donde se encuentra su defendido ciudadano JOSE ALFONZO RIVAS y así fijar Audiencia Oral y librar Boleta de Convocatoria a las partes, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, una vez transcurridos cinco días luego de notificada la Abogada Defensora. Notifíquese a la Defensa Pública. Justicia que se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase.-

El Juez Primero Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 0173 – 2007, y se oficio bajo el Nro. 0714 – 2007.


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ