REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2007
196º y 148°
DECISION N° 0141 - 2007 Causa Penal N° CO1.1785.2007
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el ciudadano JOHENN DE JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, al efecto observa.
El ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, con el carácter indicado, solicita la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana LEIDA ZAYAS, por cuanto el hecho denunciado encuadra dentro del tipo penal de Acto Contrario a la Decencia Pública, el cual, según el representante Fiscal, requiere para su enjuiciamiento, la previa querella de las víctimas, que su enjuiciamiento se hará a instancia de parte agraviada y que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Así las cosas, el Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.
El artículo 1 del Código Penal, establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
Ahora bien, el Código Penal, de forma expresa, establece cuando un delito es enjuiciable a instancia de parte agraviada o cuando se requiere el consentimiento del afectado. En ese sentido, cuando la norma guarda silencio, se entiende que el delito es enjuiciable de oficio por ser de acción pública. En el caso de autos, el representante Fiscal, califica los hechos denunciados por la ciudadana LEIDA ZAYAS, como ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PUBLICA. Dicho hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 536 del Código Penal, configura una falta para cuyo enjuiciamiento, no se requiere querella de la víctima, como lo manifiesta el representante fiscal, toda vez, que la citada disposición, no lo establece. Al respecto, el artículo 536 del citado Código Penal, dispone: “Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.)”. En caso como este, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título V, establece el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de las faltas. Por lo que siendo esto así, se rechaza la desestimación de la denuncia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, bajo este fundamento. Así se decide.
Por otro lado, observa el Juzgador, que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aduce así mismo, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Sobre este aspecto, es oportuno citar al procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien al comentar el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su obra denominada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, señala: “Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido” (SIC). Pues bien, en el caso sub examine, no se desprende de actas, ninguna de las circunstancias antes señaladas ni otra que resulte semejante que permita concluir que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Por lo que se rechaza igualmente la desestimación de la denuncia solicitada, bajo esta fundamentación jurídica. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Rechaza la Desestimación de la Denuncia solicitada por el Abogado JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, toda vez, que el hecho denunciado por la ciudadana LEIDA ZAYAS, calificado por el Ministerio Público como ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PUBLICA, configura una falta prevista y sancionada en el artículo 536 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe seguirse el procedimiento de faltas establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no requiriéndose acusación de parte agraviada, como tampoco que haga falta el consentimiento de la persona ofendida, ni que se requiera la tramitación de antejuicio de mérito, como tampoco que exista una prejudicialidad civil. Se ordena al Ministerio Público, prosiga la investigación, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 141 – 2007 y se remitió constante de Seis (06) de folios útiles, bajo oficio N° 566-2007.
La Secretaria,
Abg. Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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