REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2007
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO
Decisión N° 172 – 2007 Causa Penal N° CO1.1834.2007
Siendo las doce del mediodía del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, con la finalidad de presentar al ciudadano JAVIER ENRIQUE POLANCO GIMON, quien se encuentra acompañado del abogado GUSTAVO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, Inpreabogado N° 15.018, con domicilio procesal en la calle 2, casa N° 6-49, San Carlos de Zulia, teléfono 0414 759 8868. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JAVIER ENRIQUE POLANCO GIMON, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2007, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche, momento en el cual dentro de las instalaciones del referido comando se encontraban varios efectivos militares y observaron cuando se apersonó una ciudadana de nombre JOHANGRID CHINQUINQUIRA VALERO con dos niños, y detrás de ella venía también un ciudadano, quien también entró al comando, dicha ciudadana se encontraba exponiendo una denuncia verbal en contra de su ex concubino ciudadano JAVIER ENRIQUE POLANCO GIMON, informando que el mismo había sido su concubino y que hacía dos meses que no vivía con él, pero el seguía molestenadola y amenazándola, y que el día 25 de abril del presente año, la agredió física y verbalmente y la monto a empujones en un vehículo tipo camión, hecho por el cual se trasladó al comando a colocar la denuncia, según acta policial y una vez que trataba de colocar la denuncia, es cuando funcionarios adscritos a dicho organismo, solicitándole la cédula al mismo y de forma grosera les manifestó que no les iba a dar la cédula. Posterior a ello, la ciudadana JOHANGRID CHINQUINQUIRA VALERO, refirió que el mismo la amenazaba y la seguía molestando a pesar de que ya no vivían juntos, en ese instante el mismo ciudadano refiere en forma desafiante, empujando a uno de los efectivos policiales, diciendo que a él, nadie lo iba a detener y que se iba del comando. Razón por la cual, los funcionarios trataron de detenerlo oponiéndose el mismo, lográndolo someter, y es cuando le fueron leídos sus derechos al mismo, y fue aprehendido judicial y preventivamente y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Así mismo consta denuncia N° SIP-036, rendida por la prenombra víctima JOHANGRID CHINQUINQUIRA VALERO, por ante el Destacamento Militar antes identificado, en la cual deja constancia de las circunstancias que demuestran las presuntas agresiones recibidas por parte del hoy imputado, así como los presuntos motivos que lo llevaron a causar las mismas. Razón por la cual ciudadano Juez, esta representación Fiscal le imputa al ciudadano JAVIER ENRIQUE POLANCO GIMON, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANGRID CHINQUINQUIRA VALERO, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito último, imputado por cuanto el mencionado ciudadano, opuso resistencia a la autoridad, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataran de realizar. En virtud de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE POLANCO GIMON, es autor y partícipe de los delitos imputados es por ello ciudadano Juez, que de forma respetuosa solicito la aplicación de las medidas de protección y seguridad a la víctima, contemplada en el artículo 87, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito respetuosamente le sea tomada la palabra a la ciudadana JOHANGRID CHINQUINQUIRA VALERO, quien se encuentra presente en la audiencia, por cuanto la misma funge como víctima, solicitando igualmente se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Por último ciudadano Juez, solicito se me expida copia simple del acta que se levanta. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó No querer rendir declaración, y cederle la palabra a su abogado defensor, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrita: JAVIER ENRIQUE POLANCO GIMON, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.252.745, alfabeta, casado, chofer, hijo de ARGENIS POLANCO y de LUISA JIMENEZ, residenciado en la Urbanización Latina, calle principal, casa N° 24 A, diagonal a la escuela Jesús Maria Vargas, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, teléfono N° 0275 3534383. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Técnica Privada abogado GUSTAVO MELENDEZ, quien expone: “ En primer lugar y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 49 constitucional, debemos hacer el siguiente análisis de las actas que conforman esta investigación, las cuales dan inicio para imputar los delitos, uno de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en la novísima Ley de Protección Orgánica a la Mujer y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el artículo 218 del Código Penal. El primer delito, vemos que esta la denuncia N° SIP -36, mediante la cual la ciudadana JOHANGRID CHINQUINQUIRA VALERO PRATO, luego de supuestamente discutir con su ex concubino, éste la llevó hasta el comando de la Guardia, con la finalidad de que pusiera ante la autoridad una denuncia ya que era un requerimiento que ella le hizo a él al momento de la discusión. El Fiscal del Ministerio Público, le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, haciendo un estudio minucioso de dicho articulado cuando habla que mediante tratos humillantes, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Ciudadano Juez, esta norma es inaplicable. Inaplicable en el sentido, que el mismo articulado en su parte última establece, que esta conducta preconcebida en dicho articulado, debe atentar en la emocionalidad de la víctima y de acuerdo a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el único medio para poder probar que la víctima hubiese sufrido esa inestabilidad emocional o psíquica, es mediante la declaración de un experto, en este caso, sería el medido forense en el área de psiquiatría, quien estaría en capacidad de determinar estos daños, ya que ni el ciudadano Juez, ni esta Defensa pueden determinar los mismos, por eso en el Código Orgánico Procesal Penal, se habla que para comprobar el cuerpo del delito, tiene que ser mediante una experticia que la da el órgano competente respectivo y en estas actas no hay ninguna de esta experticias que comprueben los daños requeridos y dispuestos en el referido articulado. En cuanto al segundo delito, esto es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, vemos que el mismo se quiere comprobar con el acta policial N° SIP-199, de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por los guardias nacionales VARGAS ABREU NELSON, MEDINA AGUILA YORGE, FERNANDEZ RUIZ JAVIER, MENDEZ HERNANDEZ MAGNO Y LABRADOR AVENDAÑO GILBERTO, y que en la misma narran que mi defendido, se resistió a ser detenido, algo bastante infantil, porque si el se bajo en el comando con su ex concubina, un comando que esta resguardado por un sin número de guardias nacionales armados con armas automáticas, y que son superiores en número al imputado de autos, entonces para la defensa es ilógico de que mi defendido se haya alzado dentro de un comando militar y que los únicos testigos del hecho son los que firman el acta policial, por lo tanto, creo que ciudadano Juez, debe declarar nula de acuerdo al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la referida acta levantada en la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03, con sede en la población Casigua El Cubo, por no llenar la misma los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión ciudadano Juez, no habiéndose tipificado los delitos alegados e imputados por el representante del Ministerio Público, solicitó se otorgue la libertad plena e inmediata de mi defendido. Caso contrario, pido se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la aplicación solicitada por el Ministerio Público, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordinales 3 y 5, pido que la misma no sea aplicada ya que entre los concubinos tienen un hijo en común, y por lo tanto sería contradictorio a la ley orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ya que todo hijo tiene derecho a sus padres y a la visita de ellos. Es Todo. Seguidamente encontrándose presente en esta audiencia la víctima JOHANGRID CHINQUINQUIRA VALERO, el juez le pregunta si desea manifestar algo en esta audiencia, y la misma manifiesta Si, por lo que procede a identificarse de la siguiente manera ante el Tribunal de la siguiente manera: JOHANGRID CHINQUINQUIRA VALERO PRATO, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.833.272, hija de RAMON ANTONIO VALERO VILORIA y de MARTHA CECILIA PRATO JAIMES (D), residenciada en la Urbanización Alfonso Cobos, avenida N° 2, casa N° 17-065, cerca del Preescolar Alfonso Cobos, Casigua. Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, quien expuso: Yo lo único que le pido al señor Juez, es que mi ex esposo me deje de molestar, o sea que no me moleste más, si el quiere ver al niño, yo se lo llevó a alguna parte, yo no quiero nada en contra de él porque es el padre de mi hijo, pero que no me moleste más, que no me acorrale tanto, ya yo no quiero vivir con él, no podemos vivir más. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se dio inicio a la presente investigación el día 25 de abril de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JOHANGRID CHINQUINQUIRA VALERO PRATO, en esa misma fecha, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, con sede en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, quien denunció al hoy imputado ciudadano JAVIER ENRIQUE POLANCO GIMON, de haberla montado a la fuerza en el camión luego de haberle reclamado de algo que supuestamente estaba haciendo y que le quedo una pierna prensada en la puerta, así como por haber opuesto dicho imputado resistencia a funcionarios adscritos al referido comando. Con base a los hechos planteados, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JAVIER ENRIQUE POLANCO GIMON, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANGRID CHINQUINQUIRA VALERO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, por lo que solicita se dicte medida de protección a la víctima y medida cautelar al imputado de autos. La Defensa por su parte, solicita se decrete la libertad plena de su defendido por los argumentos ya esgrimidos o en su defecto se imponga medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juzgador, para decidir observa. El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, esta norma requiere para que se configure tal hecho, que los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, esto es, que tal conducta ejercida por el sujeto activo de la acción produzca en la víctima tales resultados, es decir, perjudique la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. En ese mismo sentido, el artículo 15 de la citada Ley, en su numeral 1, describe que debe considerarse como violencia psicológica, dicha norma en su parte final señala que tales actos conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Por otro lado, el artículo 93 de la citada Ley, en su segundo aparte, describe que debe entenderse cuando el hecho acaba de cometerse, dicho aparte exige que el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento de la comisión del hecho punible, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y recabar los elementos que acrediten su comisión. Pues bien, en el caso de autos, no se recabaron los elementos que acrediten la comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Así, en las actuaciones no se evidencia testimonios de testigos, que corroboren el dicho de la víctima, tampoco hay en actas un examen médico forense que acredite que la víctima JOHANGRID CHINQUINQUIRA VALERO, este afectada en su estabilidad emocional o psíquica, ni siquiera con su presencia en la audiencia se acredita la inestabilidad emocional, por tanto, en actas no se acredita la existencia del referido delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. En relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, observa el Juzgador, que en acta policial N° 199, levantada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, se deja constancia que el imputado de autos en forma desafiante empujo al funcionario LABRADOR AVENDAÑO GILBERTO, y que dicho imputado forcejeo y lanzó golpes alcanzando a darle al funcionario MENDEZ HERNANDEZ MARLON, con el brazo anterior derecho en el pómulo izquierdo. Así como, que el mencionado JAVIER ENRIQUE POLANCO GIMON, tenía algo en la parte posterior del cinto del pantalón, y que se encontraba armado con un arma blanca tipo cuchillo. Ahora bien, en las actuaciones que conforman el presente expediente se tomaron entrevistas a los funcionarios VARGAS ABREU NELSON, MENDEZ HERNANDEZ MAGNO RICHAR, FERNANDO RUIZ JAVIER ANTONIO Y LABRADOR AVENDAÑO GILBERTO, no obstante las mismas fueron tomadas por funcionarios adscritos al referido comando y no por un órgano de policía de investigación penal distinto, a los efectos de garantizar la objetividad en el asunto. Por otro lado no existe en actas Informe medico forense que acredite que el funcionario MENDEZ HERNANDEZ MAGNO, presente lesiones en el pómulo izquierdo, aunado a lo anterior, en dicha acta policial no se deja constancia que el imputado de autos haya sido advertido del contenido del artículo 205 del Código Penal, esto es, acerca de la sospecha del objeto buscado, pidiendo su exhibición. Por lo que apreciando todas estas circunstancias considera el Juzgador que en actas no se acredita el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo tanto, se declara sin lugar el pedimento Fiscal, y por consiguiente se ordena la libertad del ciudadano JAVIER ENRIQUE POLANCO GIMON. Así se decide. Por todo los antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la libertad inmediata del ciudadano JAVIER ENRIQUE POLANCO GIMON, antes identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. Expídase las copias solicitadas por el Fiscal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continue con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo, de conformidad con el artículo 79 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo la Una y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,
Javier enrique Polanco Gimón.
La Defensora Privada,
Abg. Gustavo Meléndez
La Víctima,
Johangrid Valero Prato
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
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