REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de abril de 2007
197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO
Decisión N° 166 – 2007 Causa Penal N° CO1.1827.2007

Siendo las Tres y veinte minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, con la finalidad de presentar al ciudadano CESAR SEGUNDO GUTIERREZ MEDINA, quien se encuentra acompañado del Abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.782.040, Inpreabogado N° 38.041, domiciliado en la Avenida 14, casa S/N, Sector 20 de Mayo, por los fondos de la DISIP, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 375 8471. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano CESAR SEGUNDO GUTIERREZ MEDINA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Sur del Lago, en fecha 21 de abril de 2007, por los hechos ocurridos en el Barrio La Carmela, casa N° 05, casa N° 17-24, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OVIEDO DE GUTIERREZ, tal como consta en acta policial de esa misma fecha, levantada por funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, donde los mismos manifiestan que varios vecinos del sector abordaron a una patrulla manifestándole que había un ciudadano que estaba efectuando destrozos a un hogar, razón por la cual los mismos constataron que efectivamente el ciudadano CESAR SEGUNDO GUTIERREZ MEDINA, estaba insultando a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OVIEDO DE GUTIERREZ, quien es la esposa del hoy investigado. Posteriormente la ciudadana en mención formuló verbalmente la denuncia, manifestando que con un objeto “PORRA”, dicho ciudadano había causado daño a diversos objetos muebles plenamente identificados en actas. Una vez notificado de los derechos el mismo fue aprehendido judicial y preventivamente y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Razón por la cual ciudadano Juez, esta representación Fiscal le imputa al ciudadano CESAR SEGUNDO GUTIERREZ MEDINA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OVIEDO DE GUTIERREZ, todo ello, en virtud de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar que el ciudadano CESAR SEGUNDO GUTIERREZ MEDINA, es autor y partícipe de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem. Es por ello ciudadano Juez, que de forma respetuosa solicito la aplicación de medida de protección contemplada en el artículo 87, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 5, todo con el fin de proteger a la víctima en su integridad física, psicológica y patrimonial. Así mismo, solicito le sean impuestas al imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 92, específicamente las contenidas en los numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, o cualquier otra que el Tribunal considere pertinente, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, solicitando igualmente se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: CESAR SEGUNDO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, Natural de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-03-1955, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.328.846, alfabeta, casado, mecánico, hijo de CESAR GUTIERREZ (D) y de VIRGINIA DE GUTIERREZ, residenciado en el Sector Mosioco, vía Chama, Parcela propiedad de MARCOS DEVIA, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-751 3133, a lo que expone: El día sábado, como a las ocho u ocho y media quizás, me presente a mi casa con el fin de buscar herramientas y otros objetos personales que aún están en esa casa, notando la falta de una planta de soldar a gasolina, la cual no es de mi propiedad, ya que yo soy mecánico y estaba en mi casa para ser reparada, entonces le pregunto a mi esposa, donde esta la planta ya que eso no es propiedad de nosotros y tenemos que entregarla, pues ella me respondió, que la planta se la habían robado, lo cual yo no acepte como valido, porque en el sitio donde estaba es de difícil acceso y había seguridad. Luego salí de mi casa y pude averiguar que la planta no se la habían robado, sino que ella la vendió. Volví nuevamente a la casa para que ella me informara y dijera a quien se la había vendido, para tratar de recuperarla. Como ella se negó a darme información de quien tenía la planta, yo decidí recoger la ropa que tenía allí y ciertas herramientas, diciendo que me las llevaba para evitar que ella vendiera lo que quedaba y no se terminaran de perder y me fui a trabajar diciéndole que volvía a las dos para que me dijera de la planta, que me diera el nombre de a quien se la había vendido y si la había recuperado. Como no me dio ninguna información, decidí llevarme todo lo que me quedaba ahí, diciéndole que no volvía más para allí. En vista de lo que le había dicho, que no volvía, ella se alteró demasiado al recibir la noticia de que no estaba más allí, entonces agarro la porra o mandarria, que es una herramienta de trabajo, la cual estaba en la casa porque yo la tenía guardada, con la cual empezó por mi camioneta partiéndole el vidrio delantero y causando los daños que se ven en la casa, como la ventana, un televisor y una máquina de cocer, luego logre quitarle la mandarria para que no siguiera destrozando y para que no me agrediera, la cual la metí a la camioneta para que no la volviera a agarrar, de ahí inmediatamente llego la policía y me detuvo cuando ya los ánimos estaban calmado, ya no había discusión ni nada. Es Todo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, solicita el derecho a preguntas y el Tribunal se lo concede, procediendo a preguntar al imputado de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga usted si se encontraba separado de su esposa y víctima para el momento en que se suscitaron los hechos. Contesto: Si hace un mes. Otra: Diga usted si otras personas tales como vecinos y familiares sabían que estaban separados. Contesto: Yo no tengo familia por allí, vecinos quizás, pero yo no me había ido por completo de la casa, nunca los abandone, la mantenía aún, por eso tenía cosas allí todavía. No fue más preguntado, El Tribunal deja constancia que la defensa no ejerció el derecho a preguntas. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Técnica Privada abogado JAVIER ORTIGOZA, quien expone: “ Niego rechazo y contradigo la imputación Fiscal con respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, toda vez que mi defendido no causó esos daños que aparecen en el expediente, cuenta de ello puede dar la ciudadana YAJAIRA URDANETA, que se encontraba en ese momento en ese hogar y mucho menos herirla ni ofenderla, por lo que pido a este Tribunal, una libertad plena para mi defendido, ya que no fue la persona que causó esos daños o a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad e igualmente pido a éste Tribunal, una presentación periódica de treinta días, ya que mi defendido se encuentra distante del tribunal, así también pido a éste Tribunal, le conceda a mi defendido mediante cualquier órgano policial, dejar sacar de su casa objetos personales y de trabajos, tales como ropa y herramientas. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicia la presente investigación por hechos ocurridos el día 21 de abril de 2007, en horas de la tarde entre las dos y treinta y tres, en el Barrio La Carmela, calle 05, casa N° 17-24, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando en dicha vivienda, se ocasionaron destrozos a bienes muebles, lugar hasta el cual se acercó una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por los funcionarios OSWALDO PORTILLO y GONZALO SILVA, quienes acudieron hasta dicho sitio, cuando fueron abordados por varias personas de la comunidad, quienes les manifestaron que una vecina del sector estaba siendo agredida por su esposo. Con base a los hechos planteados el Ministerio Público le atribuye al ciudadano CESAR SEGUNDO GUTIERREZ MEDINA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicita se imponga al imputado de autos, medida cautelar de conformidad con el artículo 92, numerales 2 y 8 de la referida Ley Orgánica y Medida de Protección a la víctima, de las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El imputado por su parte, niega los hechos atribuidos, el abogado defensor solicita la libertad plena de su defendido, por cuanto no fue la persona que causó los daños y a todo evento solicita medida cautelar, como es la presentación periódica de treinta días y que se conceda a su defendido mediante cualquier órgano policial dejarlo sacar de su casa, sus objetos personales y de trabajo, tales como, ropa y herramientas. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. Bajo el folio 3 y su vuelto cursa acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención Oficial Técnico Segundo OSWALDO PORTILLO y Oficial Primero GONZALO SILVA. En dicha acta, consta el lugar, día y hora en que se produjo la detención del hoy imputado y la causa de dicha detención. Consta además en dicha acta, que los funcionarios actuantes de dicho procedimiento dejan constancia haber corroborado lo denunciado por la víctima MIRIAN JOSEFINA OVIEDO DE GUTIERREZ, por cuanto dichos funcionarios dejan constancia que al llegar al lugar, el ciudadano CESAR SEGUNDO GUTIERREZ MEDINA, aún se encontraba profiriendo insultos desde adentro de la vivienda. Bajo los folios 08, 09 y 10, cursa acta de inspección técnica, levantada por el Oficial Primero ALVIN AMARIS, quien deja constancia haber hallado totalmente destrozado una fileteadora de costura color azul y beige, un multi mueble elaborado en tubos de color negro, un codificador de canales por cable y un televisor de 21 pulgadas marca Daewoo. Bajo los folios 11, 12 13 y 14, cursan fijaciones fotográficas donde se observa una ventana con vidrios rotos, un multi muebles, un codificador y una fileteadora de costura destrozados, un televisor de 21 pulgadas destrozado y una ventana de un inmueble con los vidrios rotos. Pues bien, el análisis realizado a las referidas actuaciones, le permite a este Juzgador concluir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos fue concubino de la víctima, pudiendo de esta manera influir para que esta, se comporte de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo tanto se declara con lugar el pedimento Fiscal y se impone al ciudadano CESAR SEGUNDO GUTIERREZ MEDINA, medida cautelar, como son, las establecidas en los numerales 2 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referida la del numeral 2, a la Prohibición de salida del país, hasta por un término de siete (07) meses y la del numeral 8, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, como es, salida del imputado de la residencia de la víctima, quedando autorizado para llevarse sus efectos personales e instrumentos y herramientas de trabajo. Y a favor de la víctima se acuerda medida de protección de conformidad con el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referida la numero 5, a la Prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo de esta, de estudio y residencia de la misma y la del numeral 3, la cual ya ha sido señalada anteriormente como es la salida del imputado de la residencia de la víctima, sin poder retirar los enseres de uso de la familia, estando autorizado para llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se declara sin lugar los descargos formulados por el imputado de autos y por su abogado defensor, toda vez que en actas no se desprende ningún elemento de convicción que lo corrobore, máxime que los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento, dejan constancia en el acta policial, que al llegar al lugar de los hechos corroboraron que el imputado de autos se encontraba profiriendo insultos desde adentro de la vivienda. Así se decide. Por todo los antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar el pedimento fiscal, impone al ciudadano CESAR SEGUNDO GUTIERREZ MEDINA, medida cautelar por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OVIEDO DE GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 92, numerales 2 y 8 y 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Impóngase al imputado de autos de las medidas cautelares acordadas mediante acta. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continue con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo, de conformidad con el artículo 79 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Cuatro y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Johenn Flores Mendoza




El Imputado,

Cesar Segundo Gutiérrez Medina



La Defensora Privada,

Abg. Javier Luis Ortigoza



La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.