REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de abril de 2007
196º y 148º
AUDIENCIA ORAL
DECISION N° 0158 - 2007 CAUSA N° C01.1772.2007
Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, se procede a llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, en virtud de la solicitud de Prorroga para presentar acto conclusivo solicitado por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa penal signada con el N° C01-1772.2007. Acto continuo el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, los imputados de autos ciudadanos NILSON ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Defensa Técnica Privada Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ. Acto seguido el Juez de Control, declara abierta la Audiencia y procede a instruir a los imputados sobre el objeto de la misma, cediéndole posteriormente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “ Ratifico la solicitud de Prorroga, presentada el día 17 del presente mes y año, en la causa penal N° CO1.1772.2007, instruida en contra de los ciudadanos NILSON ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON ANIMO DE LUCRO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos JESUS DAVID QUEVEDO SERPA, UBADEL ANTONIO MEJIAS, JOSE ROSARIO ESCOBAR, ENDER SALAS PALOMINO Y LEONEL DE JESUS VARGAS COGOLLO, ya que se esta a la espera de actuaciones solicitadas a los Organismos Gubernamentales, entre los cuales cabe destacar Oficio remitido a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en Orope, Estado Táchira, donde se solicitó la reseña de las víctimas así como Oficio remitido a la Fiscal Octava Nacional, Dra. MERY GOMEZ, con sede en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, a los efectos de carta rogatoria y futura entrevista con las personas que fungen como víctimas, motivo por el cual, solicito el lapso máximo, es decir, Quince días para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la complejidad de la Investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control le pregunta a los imputados si desean expresar algo en este acto, manifestando querer hacerlo, procediendo a retirar de la sala al ciudadano OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, a los fines de que exponga el ciudadano NILSON GUTIERREZ, quien se identifica ante el Tribunal de la forma como queda escrito NILSON ERNESTO GUTIERREZ RUEDA, Venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 02-10-1984, de 22 años de edad, Soltero, Chofer, Alfabeta, titular de la cédula de Identidad N° 16.306.440, hijo de ERNESTO GUTIERREZ y de BLANCA NIEVES ALVAREZ RUEDA, residenciado en la calle principal, Bodega y Restaurante La Cotorra a 50 metros del Estacionamiento Villa Mary, Boca de Grita, Estado Táchira, Teléfono 0414 739 90 13, quien expuso: Soy venezolano, no me agarraron con droga, ni matando ni robando, trabajo para mantener a mi hijos y busco la libertad. Es Todo. Seguidamente es retirado de la sala el imputado NILSON ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y llamado nuevamente a la sala el ciudadano OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, quien se identifico de la manera como queda escrito: OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, Venezolano, Natural de la Fría, Estado Táchira, de nacido el día 08-03-1979, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.282.260, hijo de ULISES CELIS (D) y de ANAIS PACHECO, residenciado en la calle principal de Boca de Grita, casa N° 6-81, al frente del Comando de la Guardia Nacional, teléfono 0414 2036114, quien expuso: Soy venezolano, no me trajeron aquí por robar, matar, ni nada tengo que mantener a 4 sobrinos, y a mi mamá, soy inocente, no soy malandro ni nada, yo quiero la libertad. Es Todo. Acto seguido es llamado a la sala nuevamente el ciudadano NILSON ERNESTO GUTIERREZ RUEDA. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa para que realice su exposición, quien expone: “La defensa privada respetando la honorable función del Ministerio Público, se opone a la admisión de la misma, bajo los siguientes argumentos: Primero: Consta en el expediente que lleva el Ministerio Público, relacionada con esta causa, las 5 entrevistas que efectuaron ya en fecha 22 de marzo del año 2007, los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, específicamente el Punto Fijo de Control Redoma El Conuco. No tendría sentido de una manera muy respetuosa, el objeto que se pretende demostrar de las mencionadas rogatorias, ya que de manera expresa, aún con la nueva entrevista que efectuaren a las presuntas víctimas, no agregarían elementos de convicción nuevos para la misma. Segundo: Estando en la fase de investigación, el Ministerio Público guiado por el norte del fin del proceso y el honorable Juez con la búsqueda de la verdad, a criterio personalísimo de esta defensa, considera que no es achacable ni imputable el retardo de las contestas de estos oficios solicitados por parte de los imputados de autos, Tercero: El oficio solicitado hacía la Representación Fiscal Nacional, ya indicada por el Ministerio Público actuante. Piensa la defensa privada, con el respeto del Ministerio Público, que tampoco aportaría elementos de convicción que pudieran ser utilizados como lo mencionó el Fiscal en una futura acusación. Es deber de esta defensa por ley, permitir los cinco días de anticipación en la investigación que lleva el Ministerio Público, pero considera que haciéndose uso de la buena fe, si el Ministerio Público no ha obtenido resultados durante el lapso inicial legal, muy bien lo pudiera obtener en momentos posteriores a esta audiencia, por ello considero, que la presente solicitud de prorroga con el objeto que la creo el legislador patrio y la intención de motivos de dicha reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fue concebida a objeto de obtener elementos de convicción importantísimos que influyan en la responsabilidad o no del imputado. “ Aún con los nuevos resultados que se obtuvieran, en nada cambiaría la investigación ni la posible calificación a los mismos”. Por ello pido respetuosamente, que la solicitud de prorroga sea desvirtuada y declarada sin lugar, y a todo evento luchando por el Principio de Estado de libertad y en base al Control Constitucional, lo correcto sería que mis patrocinados fueren juzgados en estado de libertad. Es Todo. Acto seguido el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Con vista a la solicitud de Prorroga solicitada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, fundamentado dicho pedimento que se hace necesario profundizar la investigación y que el Ministerio Público esta en la espera del resultado de las actuaciones solicitadas a los organismos policiales, así como en la espera de oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Táchira y respuesta del oficio dirigido a la Doctora MERY GOMEZ, Fiscal Octava Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, relativo a cartas rogatorias para entrevista de las personas que figuran como víctimas, se declara con lugar dicho pedimento Fiscal, toda vez que la misma, ha sido solicitada en tiempo hábil, esto es, con seis (06) días de anticipación al vencimiento de los treinta días para presentar el acto conclusivo y motivado en que el Ministerio Público, esta a la espera de resultados de las actuaciones solicitadas a los organismos policiales. En consecuencia, se prorroga hasta por un máximo de quince (15) días adicionales el lapso para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente, lapso éste que comenzará el día siguiente al vencimiento de los treinta días otorgados de conformidad con el artículo 250, en su cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. AMPLIA hasta por máximo Quince (15) días adicionales el lapso para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo en la investigación penal instruida en contra de los ciudadanos NILSON ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, antes identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON ANIMO DE LUCRO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos JESUS DAVID QUEVEDO SERPA, UBADEL ANTONIO MEJIAS, JOSE ROSARIO ESCOBAR, ENDER SALAS PALOMINO Y LEONEL DE JESUS VARGAS COGOLLO, de conformidad con el artículo 250 en su cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las Diez de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,
Dr. José Luis Molina Moncada
El Fiscal del Ministerio Público,
Dr. Johenn Jesús Flores Mendoza
Los Imputados,
Nilson Gutierrez
Oscar Celis Pacheco
La Defensa Privada,
Dra. José Gregorio Casas Ramirez.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F
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