REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de abril de 2007
196º y 148º

DECISION N° 0140 - 2007 CAUSA PENAL N° C.01-0365-2000

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, este Tribunal entra a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa, la cual riela del folio 25 al 28, ambos inclusive, solicitada por los abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, sin necesidad de convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral, por cuanto para comprobar el motivo, no es necesario el debate, toda vez que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

SIMON RIVERA MORANTES: de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Isaías Rivera y Cristina Morantes, indocumentado, residenciado en la calle 7, Casa S/N, Barrio Carlos Andres Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.

PEDRO PABLO PEREZ ZAMBRANO: de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento de Sucre, República de Colombia, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de José Pérez y María Zambrano, indocumentado, residenciado en la calle 10, casa S/N, barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.

URIEL AMARIS PEÑA: de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, mayor de edad, soltero, comerciante, hijo de Catalino Amarís y Clara Peña, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.135.157, residenciado en la calle 11, casa S/N, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El hecho objeto de investigación en la presente causa, ocurrió el día 30 de Octubre de 2000, cuando en horas de la noche sustrajeron de la hacienda San Antonio, ubicada en el kilómetro 16, carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana ANGELA PEREZ DE JIMENEZ, una tapa de un equipo Same 120, un motor de bombear agua, marca honda G-150, 3.5 caballos de fuerza, así como, un caucho de una máquina internacional que se encontraba dentro de una casa ubicada en la parte posterior de la hacienda donde fracturaron la cerradura y un caucho posterior de una máquina Same Drago. Ahora bien, habiéndose practicado todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores, los ciudadanos JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, con el carácter antes indicado, remiten las actuaciones a este Tribunal de Control conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, por los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Hurto Calificado previsto y sancionado para la oportunidad de los hechos, en el artículo 455 del Código Penal, hoy artículo 453, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Hurto Calificado previsto y sancionado para la oportunidad de los hechos, en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, hoy artículo 453, numeral 3, así como, la identidad de los autores, delitos estos que establecen cada uno, una pena de prisión de cuatro a ocho años y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en esta causa se encuentra prescrita en virtud de las siguientes consideraciones:

6. La pena en concreto para los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Hurto Calificado, es de seis (06) años de prisión.
7. La presente prescripción comenzó en fecha 30 de octubre de 2000
8. La acción penal en la presente causa prescribe por cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal.
9. Desde la fecha en que comenzó la prescripción en esta causa y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido mas de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable.
10. En consecuencia, por estar cumplido lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, se declara el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público y por consiguiente, la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos SIMON RIVERA MORANTES, PEDRO PABLO PEREZ ZAMBRANO y URIEL AMARIS PEÑA, antes identificados, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculos Automotores previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Hurto Calificado previsto y sancionado para la oportunidad de los hechos, en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, hoy artículo 453, numeral 3, en perjuicio de la ciudadana ANGELA PEREZ DE JIMENEZ, por haber operado la prescripción. Se decreta la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0140 - 2007 y se ofició bajo el No. 0565 - 2007.-


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández