REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de abril de 2007
196º y 148°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO
Decisión N° 0156 – 2007 Causa Penal N° CO1.1812.2007
Siendo las doce y diez minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, con la finalidad de presentar al ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, quien se encuentra acompañado del Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO, defensor público N° 03. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15 de abril de 2007, cuando aproximadamente a las dos y diez horas de la tarde se encontraban de servicio funcionarios de la Policía Regional adscritos a este Municipio Colón, y donde los mismos recibieron reporte radial, que en la antigua instalación de la Empresa Láctea INDOSA, se encontraba un ciudadano que al parecer se había disparado el mismo accidentalmente con un arma de fuego. Una vez que se trasladaron estos, observaron a un ciudadano en el suelo, sangrando de su pie izquierdo y un arma de fuego puesta a un costado de la pared. Posteriormente un ciudadano de nombre JUAN REINALDO CAMPOS, quien manifestó ser organizador de los damnificados que se encuentran alojados en el precitado lugar y residente de la misma, indicando que el ciudadano que se encontraba en el suelo estaba herido, por un arma de fuego y que según versiones de varias personas andaba buscándolo a él para matarlo. Posteriormente en presencia de testigos dicho ciudadano fue aprehendido y remitido al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, donde fue atendido por la herida que tenía en su pié izquierdo. Así también fue traslado al Departamento Policial del Municipio Colón, quedando a la orden de esta Representación Fiscal. Así mismo, consta en la Investigación Denuncia verbal interpuesta por el ciudadano JUAN REINALDO CAMPOS, así como acta de Entrevista Verbal realizada por la ciudadana MELYDA ELISA RODRIGUEZ. Razón Por la cual, en este estado la Fiscalía del Ministerio Público le imputa en este acto la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JUAN REINALDO CAMPOS, respectivamente, todo ello por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar en presencia de dos delitos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, ciudadano Juez por todas estas razones, es que solicito le sean aplicadas las Medidas contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, se siga la presente investigación por el procedimiento Ordinario y se me expida copia fotostática simple de la presente audiencia. . Es Todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es: ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09-11-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.683.785, Soltero, Mecánico de electrodomésticos, hijo de RENTO CELIS y de LUZMILA DE CELIS, Residenciado en la antigua Instalación de la Empresa Láctea INDOSA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414 976 8984, Es todo. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ Primeramente la Defensa, se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Público en este acto, tanto para el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y mucho más para el delito de AMENAZAS, ya que este delito de AMENAZAS, prevé como modo de proceder o de instar la actividad jurisdiccional Querella de la parte agraviada, como bien lo leyó textualmente el Juez presidente de éste Tribunal, por lo que mal puede el Ministerio Público atribuirse la acción penal, en delitos que de oficio no le es dado perseguir. Por lo que pido a este Juzgado, no admita tal precalificación. Por otro lado, consta de las actuaciones que, a mi hoy representado, no le fue encontrado en su poder arma de fuego alguna, por lo que, el tipo penal no esta cubierto si tomamos en cuenta que la palabra Detentación, significa la tenencia de determinado objeto. En el presente caso, lo sería si se le hubiese incautado bien sea en sus manos o adherida a su cuerpo, el arma de fuego incautada. Por todos estos fundamentos es que considera esta Defensa Técnica, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, se cumple en el presente caso con el Principio de Legalidad de los delitos y las penas, por cuanto los hechos imputados no encajan en los tipos penales que atribuye la Representación Fiscal, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es la Libertad Inmediata de mi representado, sin restricción de ningún tipo, Por último ciudadano Juez, solicita la defensa se le expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene la presente audiencia Oral. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente investigación el día 15 de abril del año en curso, cuando siendo aproximadamente las dos y diez mintos de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, luego de recibir reporte vía frecuencia radial se trasladaron hasta las antiguas instalaciones de la Empresa Láctea INDOSA, ubicada en la vía Santa Bárbara – Encontrados, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, ya que al parecer un ciudadano se había dado un disparo accidentalmente con un arma de fuego. Una vez en el sitio, los funcionarios policiales observaron a un ciudadano tirado en el suelo sangrando en su pie izquierdo, y un arma de fuego puesta en un costado de una pared, quedando identificado dicho ciudadano, como, ALEXANDER JOSE CELIS CORREA. Con base a los hechos planteados, el Ministerio Público le atribuye al prenombrado ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y AMENAZA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 175 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JUAN REINALDO CAMPOS, respectivamente, en virtud de lo cual, solicita se imponga al imputado de autos medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. La Defensa por su parte, solicita la libertad inmediata de su defendido, sin sujeción de medida cautelar, toda vez que el delito de AMENAZA, es de instancia de parte agraviada y que a su representado no le fue encontrado en su poder arma de fuego alguna. Así las cosas el Juzgador observa. De acuerdo con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a una misma persona se le atribuye la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el Juzgamiento del delito de acción pública, y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. Pues bien, en el caso de autos, al ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, se le atribuyen delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada y de acuerdo con la disposición antes señalada, en casos como estos, la competencia y el procedimiento para tales asuntos es el ordinario, es decir, ambas causas se ventilan por el procedimiento ordinario ante el Juez que conoce de delitos de acción pública, por ello, no le asiste la razón a la defensa técnica, con respecto a que mal puede el Ministerio Público atribuirse la acción penal en delitos que de oficio no le es dado perseguir. Ahora bien, el representante Fiscal le atribuye al imputado de autos ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, el delito de DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Detentar es la mera detentación de una cosa, esto es quien tiene una cosa pero reconoce en otros la propiedad, es un simple tenedor. En el caso de autos, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, presentó una herida por arma de fuego de pie izquierdo y al momento de su detención, según se evidencia del acta policial, al lado de éste fue encontrada un arma de fuego, tipo escopeta, Calibre 36 de fabricación artesanal, esto es casera. En ese sentido bajo el folio 10, cursa Acta de reconocimiento practicada por el Oficial DAVID DE JESUS CASTILLO, en la cual se deja constancia que el arma de fuego sometida a reconocimiento es de fabricación artesanal, esto es casera. Siendo esto así, dicha arma, no puede ser tenida como un arma propiamente dicha, toda vez que el artículo 273 del Código Penal, dispone. Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. La ley citada en el artículo anterior, esto es, artículo 272 eiusdem, es la ley sobre Armas y explosivos. Dicha ley, en ninguno de sus articulados considera como arma propiamente dicha las armas de fabricación casera, por lo que apreciando estas circunstancias, al ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, no puede serle atribuido el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, toda vez que no reviste carácter penal la tenencia de un arma de fuego de fabricación casera, por lo que no se encuentra cubierto el extremo del artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En relación al delito de AMENAZA, el cual es perseguido a instancia de parte agraviada, observa el Juzgador que al no revestir carácter penal la detentación de arma de fuego de fabricación casera, la acción penal para perseguir el referido delito, esto es AMENAZA, debe ser intentada por la víctima mediante Querella por ante el Tribunal de Juicio. No obstante lo anterior, de las actuaciones que conforman la presente causa, no reevidencia que existen elementos de convicción que permitan acreditar que el imputado de autos, el día en que fue aprehendido haya proferido amenaza de causal un daño grave e injusto a la víctima JUAN REINALDO CAMPOS, y si bien este ciudadano, esto es JUAN REINALDO CAMPOS y la ciudadana MELYDA ELISA RODRIGUEZ, en la entrevista rendida por ante el órgano de investigación penal manifestaron que el ciudadano JUAN REINALDO CAMPOS, sostuvo percance con JUAN REINALDO CAMPOS, los mismos, no precisaron las circunstancias de tiempo en que ocurrió tal percance. Por lo tanto, se ordena la libertad inmediata del ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho y con base a los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, antes identificado, por no estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase la copia solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como a la Defensa Pública, quien deberá guardar reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continué con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,
Alexander José Celis Correa.
La Defensora Pública,
Abg. Sergio David Arambulo
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
CO1.1812.2007
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