REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Abril de 2007
196º y 148°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO
Decisión N° 0148 – 2007 Causa Penal N° CO1.1806.2007
Siendo las seis de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con la finalidad de presentar al ciudadano IDELFONZO SEGUNDO DE LA HOZ VERA, quien se encuentra acompañado de la Abogada MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, defensora pública sexta. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano IDELFONZO SEGUNDO DE LA HOZ VERA, todo ello en virtud a los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril del 2007, a eso de las nueve horas de la noche, cuando el precitado ciudadano empezó a agredir presuntamente en forma agresiva y violenta, insultando a su progenitora y a su hermana, ocasionando daños en la vivienda donde el mismo reside y amenazando de muerte con un arma blanca tal y como consta en acta de denuncia verbal de fecha 10 de Abril de 2007, posteriormente en fecha 10 de Abril del mismo año, la ciudadana progenitora CIRA VERA, denuncia al hoy imputado y es cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional lo detienen y lo colocan a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual esta Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le imputa al ciudadano IDELFONZO SEGUNDO DE LA HOZ VERA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRA BERTHA VERA, y por cuanto esta representación estima que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que dicho delito no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad y que existe la certeza que el ciudadano IDELFONZO SEGUNDO DE LA HOZ VERA, es responsable de los hechos imputados, solicito le sea impuesta la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración y dijo ser y llamarse como queda escrito, Mi nombre es: IDELFONZO SEGUNDO DE LA HOZ VERA, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.011.599, hijo de Idelfonzo de la Hoz y de Cira Bertha Vera, soltero, obrero, residenciado en Casigua El Cubo, calle Santa Lucía, casa S/N, como a seis casas del Cementerio Municipal, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo el día Lunes llegué del Estado Mérida a las cuatro de la tarde, porque los médicos me habían dado de alta de la operación del cráneo y llegué preguntando por mi hija VANESA, de 14 años de edad, y mi mamá me dijo que estaba en casa de una amiga haciendo un trabajo del Liceo, se hicieron las siete y media de la noche y ella no había llegado todavía, yo volví a preguntar de nuevo y me dijeron que se la había levado la LOPNA, por medio de los problemas estos, las peleas, entonces yo me altere porque yo decía que era mentira y me alteré le pregunté a mi hermana y ella me dijo lo mismo, yo me puse mal empecé discutir con ellos porque no tenían que dejarla salir de la casa, caímos en una discusión fuerte y enviaron a buscar a los funcionarios de la policía, los cuales llegaron rápido porque la seccional esta cerca, y yo les pregunté que pasaba y me gritaron desde la puerta que yo estaba detenido, yo me encerré en uno de los cuartos y ellos pasaron hasta dentro de la vivienda cuatro funcionarios, me pidieron que abriera la puerta y yo les grité desde la puerta que si ellos tenían una orden de allanamiento, ellos me dijeron que abriera la puesto sino ellos mismos la iban abrir, yo me asusté u le puse la cama de madera a la puerta para sostenerla, ellos empujando la puerta, la puesta logró abrirse y la cama se calló objeto del empujón de la puerta, la caja se salió de los encajes normal, y tumbo el ventilador yo me eché a un lado porque me dio miedo y yo le dije que yo iba a andar con la verdad, yo andaba con un cuchillo de mesa sin sierra, ellos entraron con unos palos y yo les dije que estaba recién operado y la contesta de ellos era que yo no era familia de ellos, y ellos me dijeron que por ellos me podía matar, mi mamá me gritó desde la puerta que me entregara porque estaba recién operado, le entregué el cuchillo al jefe de la Comisión en sus manos y le puse las manos para que me pusieran las esposas, después le dije que me dijeran la causa de porque yo iba preso y ellos me dijeron en la Comandancia hablamos. Es todo”. El Tribunal deja constancia que el imputado no fue preguntado. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa se adhiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a que se otorgue a mi defendido una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día Lunes 09 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, cuando el imputado de autos ciudadano IDELFONZO SEGUNDO DE LA HOZ VERA, llegó a la residencia de la víctima VERA DE LA HOZ CIRA BERTHA, ubicada en la población de Casigua El Cubo, sector Santa Lucía, calle principal, casa S/N, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y empezó a agredir en forma violenta y a insultar a la mencionada víctima y a una hermana del imputado, ocasionando además daños en la vivienda, rompiendo cama, ventilador, una de la puerta de los cuartos, amenazando de muerte con una machetilla a la víctima VERA DE LA HOZ CIRA BERTHA. Con base a los hechos planteados, el Ministerio Público, le atribuye al ciudadano IDELFONZO SEGUNDO DE LA HOZ VERA, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma Ley, por lo que solicita se dicte medida de protección y de seguridad como es la establecida en el artículo 87, numeral 3 de la mencionada Ley y medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la Defensora Pública. El imputado de autos reconoce haber tenido una discusión fuerte en la residencia de su progenitora. Así las cosas el Juzgador observa. Analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que de autos se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo observa el Juzgador, que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IDELFONZO SEGUNDO DE LA HOZ VERA, es autor o participe de los delitos que le atribuye el Ministerio Público. Por otro lado observa el Juzgador que por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular concurre el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el imputado pudiera influir para que testigo, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que el imputado es hijo de la víctima VERA DE LA HOZ CIRA BERTHA, y los hechos ocurrieron en la residencia de esta. Por lo tanto, se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente imponer al imputado de autos de medida cautelares y medida de protección y de seguridad a la víctima. Estas medidas cautelares son aquellas a las que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y no las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de esto, se impone las siguientes medidas: Se impone al imputado de autos la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de géneros. Se impone igualmente al imputado de autos, abandonar la residencia de la víctima sin que pueda retirar los enseres de uso de la familia, llevándose solo sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo, de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la referida Ley Especial, en concordancia con el artículo 87, numeral 3 de la misma Ley. Así se decide. Ahora bien, por cuanto en actas consta auto de conversión de la pena de presidio en confinamiento dictado por el Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo, Estado Falcón, sujetando el confinamiento al imputado de autos a los límites territoriales de la población de Casigua El Cubo, Barrio Santa Lucía, casa S/N, de la Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, casa de habitación de su progenitora, estableciéndose que el cambio de dicha residencia aportada, por otra nueva dirección, es posible previa autorización del referido Tribunal de Ejecución y como quiera que en esta Audiencia se ha impuesto al imputado de autos, la salida de la residencia de su progenitora lo cual contraviene lo ordenado por el respectivo Tribunal Penal de Ejecución, se ordena oficiar al Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo, sobre la medida impuesta. En ese sentido, el imputado deberá informar igualmente a dicho Tribunal, sobre la nueva dirección en la cual residirá siempre dentro de los límites Territoriales de la Población de Casigua El Cubo. Así también se decide. Por todos los antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA medida cautelar al imputado IDELFONZO SEGUNDO DE LA HOZ VERA, antes identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la víctima VERA DE LA HOZ CIRA BERTHA, de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87, numeral 3 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Reten Policial de San Carlos de Zulia y al Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo. Ofíciese lo conducente al Intendente de la Población de Casigua El Cubo. Expídase las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por el defensor público. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que en su debida oportunidad presente el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 79 de la Referida Ley Especial. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siete de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman,
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,
Idelfonzo Segundo de la Hoz Vera
La Defensora Pública,
Abg. Marlin Josefina Osorio Machado
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
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