REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de abril de 2007
196º y 148º

DECISION N° 0147 - 2007 CAUSA PENAL N° C.01-0624-2001

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, este Tribunal entra a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa, la cual riela bajo los folios del 29 al 31, ambos inclusive, solicitada por los abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, sin necesidad de convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral, por cuanto para comprobar el motivo, no es necesario el debate, toda vez que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

GEOVANNY ENRIQUE VILLASMIL: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, hijo de Israel Angel Villasmil y de Ubaldina Villasmil, no porta Cédula de Identidad, residenciado en el Barrio La Carmela, calle 3, casa Nº 17-38, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió el día 09 de Octubre de 2001, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, un sujeto que luego de ser detenido, quedó identificado como GEOVANNY ENRIQUE VILLASMIL, llego hasta la vivienda marcada con el número 19-36, ubicada en la calle 11, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para pedirle agua a la niña IDELUZ MARINA MORENO RODRIGUEZ, cuando esta se acercó, le quitó una cadena, la cual fue recuperada. Ahora bien, luego de haberse producido la detención del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLASMIL, este, fue conducido en fecha 10 de Octubre de 2001, por el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público por ante este tribunal, quien en audiencia oral denominada presentación de imputado, le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, otorgándole el tribunal la libertad plena al imputado de autos, por no estar cubiertos los extremos del artículo 259 de la reforma del 25 de Agosto de 2000 del Código Orgánico Procesal Penal, devolviéndose las actuaciones el día 16 de octubre de 2001, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con la finalidad de continuar con la investigación, y, en fecha 02 de abril de 2007, los ciudadanos JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, con el carácter antes indicado, remiten a este Tribunal las actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, fundamentada en la prescripción ordinaria de la acción penal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 456, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, así como, la identidad del autor. Dicho artículo establecía una pena de prisión de seis a treinta meses y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en esta causa se encuentra prescrita en virtud de las siguientes consideraciones:

1. La pena en concreto para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON es de un (1) año y seis (6) meses de prisión.
2. La presente prescripción comenzó en fecha 09 de octubre de 2001.
3. La acción penal en la presente causa prescribe por tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, antes artículo 108, ordinal 5º.
4. Desde la fecha que comenzó la prescripción en esta causa y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurridos mas de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable.

En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público y por consiguiente, se decreta la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la causa seguida contra el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLASMIL, antes identificado, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 456, en perjuicio de la menor IDELUZ MARINA MORENO RODRIGUEZ, por haber operado la prescripción. Se decreta la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0147 - 2007 y se ofició bajo el No. 0604 - 2007.-


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández