REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

Decisión N° 0144 – 2007. Causa N° C01.1772.2007.

Por recibido el anterior escrito y sus anexos presentados por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, defensor público tercero, actuando en defensa de los ciudadanos NILSO ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, visto su contenido, el Tribunal para decidir observa.

El Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, con el carácter antes indicado acude por ante este Despacho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de sus defendidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados y en su lugar se les impongan medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en los artículos 256 y 258 eiusdem.

El Abogado defensor fundamenta dicho pedimento, en que sus representados son venezolanos, que están plenamente identificadas sus direcciones en las actas de investigación, como también, en constancias de residencias, cartas de buena conducta y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad que acompaña constante de ocho folios útiles. Aduce además, el defensor de los imputados de autos, Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, que sus defendidos, tienen arraigo en el país y residen en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que nunca han tratado de rehuir del proceso que se les sigue, ni obstaculizar el mismo, que tienen su familia y el asiento de sus negocios e intereses en ese Municipio, que es primera vez que están detenidos, que la gravedad del delito imputado a los mismos, no puede dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia y el principio procesal pro libertati a favor rei…

Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.

Cursa en el copiador de audiencia del mes de marzo de 2007, duplicado del acta de audiencia con imputado, celebrada el día 24 de Marzo de 2007, en cuyo acto, el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuyó a los ciudadanos NILSO ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, la comisión del delito de TRAFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ANIMO DE LUCRO (Trafico Ilegal de Personas con Ánimo de Lucro), previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos JESUS DAVID QUEVEDO SERPA, UBADER ANTONIO MEJIAS, JOSE ROSARIO ESCOBAR, ENDER SALAS PALOMINO Y LEONEL DE JESUS VARGAS COGOLLO, solicitando el Fiscal del Ministerio Público se dictara medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que dictó el Tribunal a los imputados de autos ciudadanos NILSO ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto de actas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NILSO ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, son autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular respecto del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados en caso de una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público. Pues bien, a criterio del Juzgador los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, mas aún, concurre el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251, numeral 1 del Código Adjetivo Formal, toda vez que los ciudadanos NILSO ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, tienen fijadas su residencia en la Parroquia Boca de Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, así se evidencia de los recaudos o anexos acompañados junto con el referido escrito, cuya parroquia, se encuentra muy cerca de la población Norte de Santander, República de Colombia, es decir, los imputados NILSO ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, residen en zona fronteriza, lo cual permite presumir que pueden abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y evadirse de la administración de la justicia. Por lo tanto, apreciando que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados NILSO ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, se deniega el pedimento formulado por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, relacionado con la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DENIEGA el pedimento formulado por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de defensor de los ciudadanos NILSO ERNESTO GUTIERREZ RUEDA y OSCAR EMILSON CELIS PACHECO, relacionado con la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, por cuanto los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1 y 2 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al defensor. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0144 - 2007 y se ofició bajo el N° 0593 - 2007.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-