REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
196° Y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 9C-1539/07
JUEZ 9° DE CONTROL: ERIKA CARROZ PEREA
FISCAL AUXILIAR 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. JAVIER SOTO ASPRINO.
VICTIMA (S) EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO (S) ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS.
DELITO (S) TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSOR: ABG. CELINA TERÁN DEFENSOR PUBLICO N° 19.
SECRETARIA; VERÓNICA VALBUENA


En el día de hoy, viernes seis (6) de abril del año dos mil siente, siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogada Javier Soto, Fiscal Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjudico del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Guarero, visualizaron un vehículo impala de Color Azul, Placas BVK-974, del cual se dedica al transporte publico y cubre la ruta Maicao-Maracaibo, Maracaibo-Maicao, ordenándole a su conductor como JUAN MANUEL BALDOVINO AGUAS y el pasajero del mismo como Robert Alexander Castillo Rojas y en presencia del ciudadano conductor Juan Baldovino que sirvió como testigo del procedimiento que se estaba realizando se realizó una inspección a un bolso de mano de color beige con negro que portaba el ciudadano Robert Alexander Castillo, pudieron constatar que en el interior del mismo se encontraban tres envoltorios en forma cilíndrica tipo cigarro forrado en papel blanco y en su interior contenían presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximada cada envoltorio de un gramo para un total de tres gramos; igualmente se constato en una bolsa plástica de color blanco que en su interior la misma contenía 27 gramos de presunta droga de la denominada marihuana, par aun total general de 30 gramos aproximadamente de la mencionada droga; Igualmente se puede constatar de la entrevista rendida con el testigo presencial Juan Manuel Balvino Aguas que el hoy imputado ciudadano Robert Alexander castillo le solicito cuando se encontraba en el Terminal de transporte publico de Maicao que le hiciera un viaje hasta Maracaibo y que el paga el cupo completo porque se encontraba solo y al momento de llegar al punto fijo de Guanero al abrir el guardia el maletero del carro encontró en el bolso que llevaba como equipaje el ciudadano Robert Alexander Castillo una bolsa plástica de color blanco y tres pitillo tipo cigarrillos de presunta droga de la denominada Marihuana, es por ello que solicito al tribunal se le decrete al referido ciudadano imputado medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar con la investigación solicito el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y 300 Ejusdem, Asimismo solicito copia de este acto. ES TODO.”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.296.722, natural de Puerto Cabello, Soltero, 19 de años de edad, de profesión u oficio, obrero, hijo de Efraín Antonio Castillo y de Bárbara Rojas, residenciado en la Urb. San Esteban, Sector 2, Casa Nº 18 Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono Nº 0416-2944378. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, al momento de su presentación: cabello de color negro y corte bajito, ojos pequeños y de color negro, piel morena, cejas de color y pobladas, nariz un poco achatada, contextura delgada, estatura 1.66 metros aproximadamente, presenta lunar en el lado izquierdo de la nariz, presenta bigotes un poco poblados al momento de su presentación. ES TODO. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor de confianza, por lo que este Tribunal procede a nombrarle de oficio a un abogado público adscrito a la Unidad Defensoria Publica, Abg. Celina Terán, Defensor Publico Nº 19ª y presente como se encuentra en este acto, expuso; Acepto la Defensa del Imputado de Acta Robert Alexander Castillo Rojas e identificado anteriormente. ES TODO. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem; Seguidamente el imputado ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS asistido de su defensa expuso; El guardia que me detuvo me reviso el bolso y estaba una bolsito de marihuana que eso tiene un poquito no mucho como diez gramos con los tres pitillos y eso es mío para mi consumo y, entonces me llevó a un cuarto par revisarme completo entonces yo vine y saque los reales que tenia en mi cartera y tenia 350.000,oo bolívares que son mío y entonces el me dijo tu me das todo ese dinero y yo te suelto y yo no estuve de acuerdo con eso y entonces me dijo entonces te voy a hundir vino y leyó una ley y le dijo al escribiente ponle 30 gramos; y el guardia es de apellido León que sale en el acta ES TODO. Seguidamente presente la defensa expone: Escuchado como ha sido la declaración rendida por mi defendido donde manifiesta ser un consumidor y que la cantidad que portaba ese día no excedía de los diez gramos que es utilizado para su consumo sin embargo el guardia nacional distinguido Luís León Díaz le exigió dicha cantidad para soltarlo tal y cual lo ha manifestado mí defendido y ese al no acceder le supero la dosis establecida en la Ley para considerase como posesión, razón por la cual amparada en el principio de la presunción de la inocencia y de la afirmación de la libertad, dado que mi defendido ha suministrado la dirección exacta de su residencia, ha quedo plenamente identificado asimismo y en el peor de las casos a pesar de que la presunta sustancia decomisada no ha sido peritada como lo establece la ley la cantidad establecida en actas resulta por debajo de lo establecido en esta ley especial a los efectos de una penalización posterior si fuera el caso quedando dentro de los parámetros estbe3lcido para considerarlo como una posesión y no como lo precalifica el Ministerio Publico, estableciéndole una gravedad que no tienen y que atenta contra los presupuestos que hacen permisibles la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y por lo tanto violatorio de los principios arriba indicados, por todo expuesto la defensa solicita la aplicación de la medida cautelar 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo solicito copia simple de acta que conforman la presente causa, de igual manera se ordena practicas los exámenes médicos correspondientes a la persona de mi defendido . ES TODO. . SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Vistas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de la investigación adelantada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, ahora bien esta sentenciadora cosiera que la privación de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa de las estipuladas en los ordinales 3ª la cual requiere presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y 8ª el cual requiere dos personas idóneas que reúnan los requisititos exigidos por la ley del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, en lo que respecta a las copias solicitadas se declaran son lugar en consecuencia se expiden las mismas Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ª y 8ª del artículo 256 del Codito Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.296.722, natural de Puerto Cabello, Soltero, 19 de años de edad, de profesión u oficio, obrero, hijo de Efraín Antonio Castillo y de Bárbara Rojas, residenciado en la Urb. San Esteban, Sector 2, Casa Nº 18 Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono Nº 0416-2944378. por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en 0osl artículos 280 y 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el Nº 908-07. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 1295-07. Se da por concluida el acto siendo las Tres (04:00) horas de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,


MSC. ERIKA CARROZ PEREA.







EL FISCAL DEL M.P.


ABG. JAVIER SOTO



EL IMPUTADO, LA DEFENSA, PUBLICA


ROBERT ALEXANDER CASTILLO Abg., CELINA TERÁN.













LA SECRETARIA,


ABG. VERÓNICA VALBUENA.













ECP/IB.5.
CAUSA N° 9C.1539/07.