REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL

MARACAIBO, 03 DE ABRIL DE 2007
196° Y 148°

DECISIÓN N° 902-07. CAUSA N° 9C-706-07.

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la Abg. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano ALEXANDER PRIETO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.370.373, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:

En fecha 16 de Noviembre de 2004, el Ciudadano ALEXANDER PRIETO INFANTE, interpuso denuncia por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Policía Regional, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“… ALEXANDER ANTONIO MORAN POLANCO, quien me ofreció conseguirme un empleo en una contratista de PDVSA, para lo cual me pidió 100.000,00 Bs., como se tardó mucho para conseguirme el trabajo yo le dije que me devolviera mi dinero, y por lo cual medió un cheque del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente 0000299191-8, cheque número 01239317, por la cantidad de 115.000,00 Bs., … el cual fue presentado para su cobro, en la Agencia de Sabaneta donde se me informó que el cheque no tenía fondo, …”.

Ahora bien, se evidencia de la denuncia interpuesta por el Ciudadano ALEXANDER PRIETO INFANTE, que la misma carece de toda connotación o fundamentación que se encuadre en algunos de los tipos penales establecidos en el Código Penal Venezolano, por cuanto el mencionado cheque el cual le fue entregado al Ciudadano ALEXANDER PRIETO INFANTE por parte del denunciado ALEXANDER ANTONIO MORAN POLANCO, obedece a una operación de tipo comercial, es decir, que el pago que se iba a llevar a cabo utilizando para ello el prenombrado cheque era producto de esa relación mercantil convenida y aceptada por ambas partes, por lo cual no podemos tratar este caso como un delito de ESTAFA, ya que el cheque se da en pago de una deuda existente, en el presente caso no hay Estafa, sino el delito especial de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio que es un delito de Instancia de parte o de acción privada, es decir, los hechos narrados no revisten carácter penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano ALEXANDER PRIETO INFANTE, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano ALEXANDER PRIETO INFANTE, en fecha 16 de Noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.

LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.


En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 902-07, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 1.277-07.-.


LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.




ECP/Yrc*6.-.
Causa N° 9C-706-07.-