REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL

MARACAIBO, 03 DE ABRIL DE 2.007
196° y 148°

DECISIÓN N° 899-07. CAUSA N° 9C-703-07.

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por las Abg. ERICA PAREDES BRAVO Y ABG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, procediendo con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:

En fecha 09 de Enero de 2007, la referida Fiscalía del Ministerio Público recibió Acta Policial signada con N° CR-D35-SIP-073, proveniente de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta la retención del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 448-XGK, MARCA: FORD, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1FTEF14YXJNA03759, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, realizada por los funcionarios C/2DO. (GN) GODOY ÁNGEL EMIRO, C/1RO. (GN) URDANETA OTTMAN Y C/2DO. (GN) CASTILLO QUERALES Juan, adscritos al órgano de policía antes referido, por cuanto pese a que la Experticia de Reconocimiento resultó presentar todos sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, según se evidencia de Experticia de Reconocimiento e Improntas, practicada por los Expertos C/2DO. (GN) SUMARAJIT CEPEDA Y C&2DO. (GN) CASTILLO QUERALES, adscritos al Cuerpo Actuante, en fecha 04/01/2007, al mismo le fue cambiada su estructura física (la Cabina), sin permiso o autorización del Ministerio de Infraestructura o del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para efectuar dicho cambio, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a retener el mencionado vehículo, presumiendo la contravención del Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público y el vehículo objeto de la presente al Estacionamiento Judicial Paraíso.

Ahora bien, se evidencia de los hechos narrados en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, que los mismos no constituyen delito alguno, sino que se trata de un procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 34 que establece: “Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá constancia de tal participación…”; al igual que el Artículo 16 que en su ordinal 10° establece que el órgano idóneo para aplicar las sanciones administrativas en los casos previstos por dicha ley es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pues el contenido de las actas no se desprende ningún acto o conducta que constituya un tipo penal y en consecuencia tal hecho no reviste carácter penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,



MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.

LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 899-07, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 1.274-07.-.

LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.

ECP/Yrc*6.-.
Causa N° 9C-703-07.-