REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL
MARACAIBO, 03 DE ABRIL DE 2.007
DECISIÓN N° 897-07. CAUSA N° 9C-443-07.
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la Dra. YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano VICTOR FREDDY MARIN FONTALVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.181.081, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:
En fecha 11 de Diciembre del 2006, el Ciudadano VICTOR FREDDY MARIN FONTALVO, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“… Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el 01-12-2006, siendo como las 04:30 horas de la tarde, le preste a un sujeto de nombre Júnior Medina Bracho…un esmeril, marca Tarima, modelo TKAG-180, valorado en 145.000 bolívares, posteriormente la semana pasada me dijo que lo había vendido sin mi autorización, por esta razón me ubique en la sede de POLIMARACAIBO a formular la presente denuncia. Es todo”.
Ahora bien, se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano en referencia, la comisión de un hecho punible, siendo la conducta sumida por el Ciudadano mencionado como JÚNIOR MEDINA BRACHO, penada en nuestra legislación el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal, el cual establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, teniendo el ciudadano denunciante el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados por el ciudadano VICTOR FREDDY MARÍN FONTALVO, son de acción privada, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano VICTOR FREDDY MARÍN FONTALVO, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano VICTOR FREDDY MARÍN FONTALVO, en fecha 11-12-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 897-07, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 1.270-07.-.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA.
ECP/Yrc*6.-.
Causa N° 9C-443-06.-
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