República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
APERTURA A JUICIO
DECISIÓN No. 900-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA: 9C-1701-06
FECHA: 03 de Abril de 2007
JUEZA: MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABG. VERÓNICA VALBUENA
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PAOLA FERRAY
IMPUTADO: RONNY RICARDO ARAUJO
DEFENSOR: PÚBLICO 21 (E) Abg. NANCY MORALES
DELITO: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: JOSNEL CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BERNAL Y MARIA ALEJANDRA DEVIA YÁNEZ
En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de RONNY RICARDO ARAUJO PRIETO, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 24 años de edad, Concubino, fecha de nacimiento 26-12-82, titular de la cedula de identidad numero 15.464.316, hijo de Maria Prieto y Luís Araujo, residenciado en el Barrio Bello Monte, avenida 44, calle 126C, casa 126C-31, entrando por la cauchera Ramírez a tres cuadras aproximadamente, Maracaibo Estado Zulia por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSNEL CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BERNAL Y MARIA ALEJANDRA DEVIA YÁNEZ.
HECHOS
El día 02-09-06, siendo las cuatro y veinte horas de la mañana, comparecieron ante el despacho de la Policía Regional donde dejaron constancia de una actuación policial donde manifiesta que encontrándose en labores de servicio se presentaron dos ciudadanas que se identificaron como JOSNEL CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BERNAL Y MARIA ALEJANDRA DEVIA YÁNEZ informando que a escasos minutos dos sujetos a bordo de una moto, sacaron un arma de fuego y las despojaron de un bolso de color marrón donde encontraba sus documentos personales… (Resumen de hechos narrados en la acusación.)
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra del acusado por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSNEL CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BERNAL Y MARIA ALEJANDRA DEVIA YÁNEZ.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES
PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la fiscala 5° del Ministerio Público, en contra de RONNY RICARDO ARAUJO PRIETO, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 24 años de edad, Concubino, fecha de nacimiento 26-12-82, titular de la cedula de identidad numero 15.464.316, hijo de Maria Prieto y Luís Araujo, residenciado en el Barrio Bello Monte, avenida 44, calle 126C, casa 126C-31, entrando por la cauchera Ramírez a tres cuadras aproximadamente, Maracaibo Estado Zulia por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSNEL CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BERNAL Y MARIA ALEJANDRA DEVIA YÁNEZ.
SEGUNDO
ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público del acusado RONNY RICARDO ARAUJO PRIETO, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 24 años de edad, Concubino, fecha de nacimiento 26-12-82, titular de la cedula de identidad numero 15.464.316, hijo de Maria Prieto y Luís Araujo, residenciado en el Barrio Bello Monte, avenida 44, calle 126C, casa 126C-31, entrando por la cauchera Ramírez a tres cuadras aproximadamente, Maracaibo Estado Zulia por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSNEL CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BERNAL Y MARIA ALEJANDRA DEVIA YÁNEZ, ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días.
TERCERO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
CUARTO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
QUINTO
Se ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del indicado acusado RONNY RICARDO ARAUJO PRIETO, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 24 años de edad, Concubino, fecha de nacimiento 26-12-82, titular de la cedula de identidad numero 15.464.316, hijo de Maria Prieto y Luís Araujo, residenciado en el Barrio Bello Monte, avenida 44, calle 126C, casa 126C-31, entrando por la cauchera Ramírez a tres cuadras aproximadamente, Maracaibo Estado Zulia por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSNEL CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BERNAL Y MARIA ALEJANDRA DEVIA YÁNEZ, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.
En consecuencia este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.*
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo antes dispuesto en el presente auto, se registro respectivamente en el libro de registro de decisiones interlocutorias llevado por este despacho bajo el No. 900-07.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
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