REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO
196° Y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-1583-07
JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EGLE PUENTE
VÍCTIMA(S): ROSARIO BERNUDEZ MAIKELI SABRINA
IMPUTADO(S): PEDRO JOSE CHOURIO PIÑERES
DELITO(S): VIOLENCIA FISICA
DEFENSORA: PUBLICA N 25° ABG. MARIA EUGENIA ROUVIER
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA
En el día de hoy Domingo veintinueve (29) de Abril de 2007, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Noveno de Control Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede Abog. VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana EGLE PUENTE , Fiscal Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano PEDRO JOSE CHOURIO PINERES quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en fecha 28 de Abril del presente año siendo aproximadamente las 06:59 horas de la tarde, por encontrarse incurso en la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de ROSARIO BERNUDEZ MAIKELI SABRINA, tal como se evidencia del acta policial donde los funcionarios actuantes en el momento que se encontraban de servicio de patrullaje en el barrio Vista El Sol calle 178 con avenida 48B, visualizaron una riña marital por lo que se trasladaron al lugar y al llegar atendieron a una ciudadana que respondió al nombre de ROSARIO BERMUDEZ MAIKELI SABRINA quien los informo se encontraba en estado de gestación y que su concubino la había agredido físicamente en la pierna izquierda con un objeto contundente “PALO”, pudiendo observar los funcionarios dichas lesiones, al mismo tiempo la ciudadana antes mencionada les informó que su concubino estaba en la vivienda de su progenitora, ubicada en el mismo barrio, calle 179 con avenida 48C, por lo que los funcionarios en compañía de la victima se trasladaron a la dirección antes indicada, al momento de llegar al sitio la victima señaló al autor del hecho en su contra y procedieron a entrevistarlo, tomando el mismo una actitud agresiva en contra de la Comisión Policial, y a pesar de que los funcionarios le pidieron depusiera sus actitud procedieron a l arresto del ciudadano informándole de sus derechos y garantías , en razón de lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo solicito lo establecido en el articulo 92, ordinal 4° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se siga por el procedimiento especial del articulo 94, es todo.”
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: PEDRO JOSE CHOURIO PIÑERES, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer de camiones cisterna, cédula de identidad No. SIN NUMERO, Fecha de Nacimiento 21-08-86, hijo de MARLENE ESTHER PIÑERES (V) y PEDRO JOSE CHOURIO IGUARAN (V), residenciado Barrio Vista El Sol, avenida 5, calle 4, casa N° 166, a una cuadra del abasto Esquina Dorada, del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de, 1,60 aproximadamente de estatura, de piel Moreno, de ojos color marrones, de nariz pequeña un poco achatada, de labios medianos, de cejas un poco gruesas, de orejas medianas, de contextura delgada, de cabello negro, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputados manifestó no tener abogado de confianza que lo asista, recayendo tal nombramiento en la persona de la Dra. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Publica Nº 25 del Ministerio Público,”.
Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 04:30 de la tarde, expuso: Yo llegue con el carro de mi papa eche el agua en una pipa y le di el camión al otro chofer para que se lo llevara yo me acosté y estaba escuchando música y le entregue una plata para que le comprara los pañales y la leche al bebe y si quería un arroz chino, después de comprar el arroz chino ella se molesto nose porque y yo le decía que se quedara tranquila y ella me dijo que tenia otro hombre y yo le dije que se fuera porque no iba a estar con otro hombre en la misma casa donde esta mi hijo y yo me fui a la casa de mi mama para que llamara a su mama ara que la calmara y al llegar de nuevo a mi casa la conseguí tomando y me dio tanta ira que me puse muy bravo, pero yo siempre llevo comida y le doy todo lo que gano, yo soy una persona responsable, y a veces tengo que botarla porque no la hace, quien me lava la ropa es mi mama, no me atiende y tiene la maña de romperme la ropa y me agrede, tengo tres puñaladas en distintas partes del cuerpo, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Pública Nº 25 del imputado: PEDRO JOSE CHOURIO PIÑERES, Abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, quien expuso: “ Me adhiero parcialmente a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR que realizara el Ministerio Publico en la presentación de mi defendido en cuanto a lo que se refiere a la aplicación del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en la presunción de inocencia y la presunción de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Me opongo a la aplicación del ordinal 4° del articulo 92 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UINA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por cuanto en actas, no se encuentra determinado que existan evidencias de persecución por parte de mi defendido de manera que lo obligue a residir en un municipio distinto de la presunta victima, y solicito del Ministerio publico realice una investigación exhaustiva para lo cual oportunamente presentare ante su despacho las declaraciones de personas que demuestran la situación en que vive mi defendido, es todo así como copias simples de las actas que conforman las presentes causa. Es todo.”
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: PEDRO JOSE CHOURIO PIÑERES, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer de camiones cisterna, cédula de identidad No. SIN NUMERO, Fecha de Nacimiento 21-08-86, hijo de MARLENE ESTHER PIÑERES (V) y PEDRO JOSE CHOURIO IGUARAN (V), residenciado Barrio Vista El Sol, avenida 5, calle 4, casa N° 166, a una cuadra del abasto Esquina Dorada, del Estado Zulia por el delito de VIOLENCIA FISICA, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal N° 3, por lo tanto deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante este despacho y el abandono inmediato del domicilio según lo establecido en el numeral 8 del articulo 92 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UINA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA .
SEGUNDO Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UINA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes, y se ordena la apertura de pagina respectiva en el libro de presentaciones.
CUARTO: Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.. Y. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1122-07. Se expidieron copias simples de la presente decisión.
Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA FISCAL,
ABOG. EGLE PUENTE
EL IMPUTADO,
PEDRO JOSE CHOURIO PIÑERES
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA
ECP/dm
Causa No. 9C-1583-07
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