REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Abril de 2007
196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1112-07 CAUSA No. 9C-1575-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. ERIKA CARROZ PEREA
FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA ELNA RONDON.
VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): ANGEL MONTOYA MÁRQUEZ Y MIRIAN CECILIA MONTOYA
DELITO(S): DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: ABOG. LIGIA COLINA, DEFENSA PUBLICA N° 07.
SECRETARIA: ABOG. VERÓNICA VALBUENA

En el día de hoy, Sábado Veintiocho (28) de Abril de 2.007, siendo las Cuatro de la tarde (05:45 p.m.) este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Juez Noveno de Control ABOG. ERIKA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. VERÓNICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Fiscal Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposiciones de este Tribunal de conformidad con lo establecido ene articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela a los Imputados de autos ANGEL MONTOYA MÁRQUEZ Y MIRIAN CECILIA MONTOYA, por la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se evidencia de actuaciones procedentes del Departamento Policial de las parroquias Domitila Flores, José Domingo Russ Marcial y Los Cortijos, a través de Acta Policial de Fecha 27/04/07 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que se encontraban de servicio de patrullaje, cuando recibieron reporte del Sub/Comisario YARGENIS GUTIÉRREZ, ordenándoles que pasaran por el Barrio El Silencio, específicamente, en la calle 165-B, casa 49-94, donde presuntamente se encontraba un vehículo desvalijado producto del delito, trasladándose al sito, y al llegar a la residencia hicieron un llamada para lo cual Salio una ciudadana quien se identifico como MÁRQUEZ DE MONTOYA MIRIAN CECILIA, permitiendo entrar a la residencia en presencia , razón por la cual considera esta de tres (03) transeúntes, y al verificar en la parte posterior de la misma pudieron visualizar diversidad de piezas automotrices de color azul, y como características propias con cortes realizados, encontrando los objetos descritos perfectamente en el acta policial, presentándose posteriormente un ciudadano de nombre ANGEL ANTONIO MONTOYA MÁRQUEZ, manifestando ser el hijo de la propietaria de la vivienda, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita se les decrete la PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe del hecho, aunado al hecho de que existe el peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegársele a imponer, es lo que nos evidencia dicho peligro de fuga. Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se presentaron voluntariamente los ciudadanos quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: 1.- MIRIAN CECILIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.030.038, fecha de nacimiento 20/10/1953, de 53 años de edad, casada, Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de oficio Ama de casa, hijo de LUIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ Y BLANCA MARGARITA MARUQEZ, residenciado en el Barrio El Silencio, casa N° 165B, casa N° 49-94, a una cuadra de la Agencia de Loteria “WW”, San Francio Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,50 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos color verdes, de nariz mediana y achatada, de labios pequeños y finos, de cejas pocos pobladas, de orejas medianas y cerradas, de contextura gruesa, de cabello color castaño claro, y quien para el momento de su presentación, viste: camisa rosada y flores naranjas y falda rosada, zapatos tipo sandalias, Es todo. Y 2.- ANGEL ANTONIO MONTOYA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.737.182, fecha de nacimiento 04/04/1982, de 25 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de oficio obrero, hijo de LORETO MONTOYA Y MIRIAN MARQUEZ, residenciado en el Barrio El Silencio, casa N° 165B, casa N° 49-94, a una cuadra de la Agencia de Loteria “WW”, San Francio Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,73 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos color marrones, de nariz grande y perfilada, de labios medianos y finos, de cejas pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura gruesa, de cabello color castaño oscuro, y quien para el momento de su presentación, viste: franela roja y negra, con rayas blancas, y blue jeans. Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado de confianza que lo asista por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor Publico que lo asista, recayendo tal nombramiento en la persona de la ABOG. LIGIA COLINA, defensora Publica N° 07 (E), adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente los imputados de autos fue impuesta de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y la imputada manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 06:20 de la tarde, expuso MIRIAN CECILIA MARQUEZ: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente el imputado ANGEL ANTONIO MONTOYA MÁRQUEZ, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Esta defensa se opone a la medida privativa de libertad, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de no encontrarse llenos los supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadana Juez, del acta Policial cursante al folio 03 del expediente, se deja constancia del contexto suscrito por los funcionarios actuantes que la información que les fue suministrada provino de una llamada vía telefónica de manera anónima, asimismo se deja constancia que la actuación policial fue practicada conforme lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionados las excepciones que se desprende del referido articulo contemplado en la parte infine del citado articulo, sin embargo ciudadana Juez, aun existiendo las entrevistas cursantes en las actas que conforman los expedientes, el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes violan flagrantemente el derecho de mis defendidos, por cuanto como bien se evidencia de las actas al realizar los pautado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se requería de manera imperativa una orden escrita del Juez aunado a ello a que en nuestro sistema acusatorio las llamadas anónimas son de carácter inconstitucional. Ciudadana Juez, en nuestra carta magna, se prevé en el articulo 47 la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables y estos no podrán ser allanado sin no mediante una orden judicial, es evidente que en el proceso que hoy nos ocupa el procedimiento conlleva a la nulidad del mismo por cuanto se ha violentado el principio del debido proceso, norma rector a de nuestro sistema acusatorio, es por ello que solicito respetuosamente se decrete la nulidad de las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, conforme lo pauta el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se les acuerde la libertad inmediata a mis defendidos; asimismo solicito copia simple de toas las actuaciones que conforma la presente y de la presente acta. Es todo”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada MIRIAN CECILIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.030.038, fecha de nacimiento 20/10/1953, de 53 años de edad, casada, Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de oficio Ama de casa, hijo de LUIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ Y BLANCA MARGARITA MARUQEZ, residenciado en el Barrio El Silencio, casa N° 165B, casa N° 49-94, a una cuadra de la Agencia de Loteria “WW”, San Francio Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 30 días por antes este Tribunal, Ahora bien, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación al ciudadano ANGEL ANTONIO MONTOYA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.737.182, fecha de nacimiento 04/04/1982, de 25 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de oficio obrero, hijo de LORETO MONTOYA Y MIRIAN MARQUEZ, residenciado en el Barrio El Silencio, casa N° 165B, casa N° 49-94, a una cuadra de la Agencia de Loteria “WW”, San Francio Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la la defensa, por cuanto de actas se evidencia que los funcionarios actuaron asumiendo las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerde proveer las copias simples de las actas que conforman la presente causa y así como del presente acto.
CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa.
TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 07:10 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1723-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA

LOS IMPUTADOS,


MIRIAN CECILIA MARQUEZ


ANGEL ANTONIO MONTOYA MARQUEZ


LA DEFENSA


ABOG. LIGIA COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.










EMCP/vania-07
Causa N° 9C-1575-07