República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo

Maracaibo, 28 de Abril de 2007
196º y 148º



DECISION Nº 1113-07 CAUSA N° 9C-1574-07


Oídas las exposiciones del Ministerio Público, la Defensa, y de los Imputados de autos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Juzgadora considero para decidir los siguientes particulares:

Primero: Han sido recibidas en fecha 28 de Abril de 2007, las presentes actuaciones, procedentes del departamento de alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo a este juzgado avocarse al conocimiento de la misma, acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto ha sido aperturado, quedando la misma signada abajo el No. 9C- 1574-07.

Segundo: verificado como ha sido el lapso de detención de los imputados, se observa que el mismo ha sido reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del laso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes resuelva sobre la medida solicitadas por el Ministerio Público.

Tercero: Ahora bien revisadas las actuaciones, que comprenden la presente investigación se observa que se requiere del desarrollo de una investigación respectiva y en tal sentido se ordena proseguirla presente investigación conforme al procedimiento ordinario
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Del contenido de las acta que integran la presente investigacion se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del estado Zulia en fecha 27 de Abril del presente año siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de; USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia del acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que en el momento que se encontraban de servicio de patrullaje en el casco central de la ciudad, específicamente al frente de la basílica visualizaron a un ciudadano y al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, intentando retirarse del lugar, motivo por el cual los funcionarios lo interceptaron solicitándole que exhibiera sus pertenencias o algún objeto que tuviera adherido a sus cuerpo, no encontrándole nada intercriminalistico, pero al momento de mostrar su documentación personal este presento una cedula de identidad escaneada en copia a color, signada con el numero 17.514.527 a nombre de JUNIOR ENRIQUE SEMPRUM, en virtud de lo dudoso del documento los funcionarios actuantes procedieron a verificar el referido numero por la central de comunicaciones, específicamente al enlace con el CICPC, informándoles que el numero de cedula le pertenece al ciudadano DERBY RICHARD CANELON CASTELLANO.

En tal sentido considera esta juzgadora que existe la presunción razonada de la comisión de un delito, mas sin embargo, no existe plena certeza del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad procesal, por lo que se encuentra ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JUNIOR ENRIQUE SEMPRUM, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer de tráfico, cédula de identidad No. 17.514.527, Fecha de Nacimiento 15-12-79 hijo de YARAI BONEL DEL CARMEN (D) y EBERTO SEMPRUM (V), residenciado Cumbre Los Pinos, al fondo de la bomba Los Pinos, del Estado Zulia, por el delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la LEY OPRGANICA DE IDENTIFICACION, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal. SEGUNDO Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el No 1113-07 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes, y se ordena la apertura de pagina respectiva en el libro de presentaciones.CUARTO: Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. En relación con la solicitud de la defensa se proveen las copias simples de las actas.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL


MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA


ABOG. NERONICA VALBUENA