REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
197° y 148°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA: 9C- 9C-1565-07
FECHA: 24-04-07
JUEZ: MSC. ERIKA CARROZ PEREA.
SECRETARIA: ABOG. VERÓNICA VALBUENA
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA.
IMPUTADO: (S) DOUGLAS CHARRIS, FRANKLIN PALENCIA Y RONAL DAZA.
DEFENSA PÚBLICA N° 21. ABG. NANCY MORALES.
VICTIMA: IVÁN NOE RAMÍREZ PERDOMO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
RESOLUCIÓN N° 1070-07. CAUSA N° 9C-1565-07.
En el día de hoy, martes 24 de Marzo de 2007, siendo las 4:46 horas de la tarde, comparece el Fiscal (a) Séptimo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, expuso:
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
”Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos DOUGLAS CHARRIS, FRANKLIN PALENCIA y RONAL DAZA, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos el día 23 de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN NOE RAMÍREZ PERDOMO, tal como se evidencia de la denuncia formulada por la propia victima, del acta de inspección técnica y del acta policía, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos ya que los mismos se encontraban de servicio en la estación Policial Venancio Pulgar, cuando observaron a varias personas que se encontraban en el lugar señalaban a tres sujetos que habían robado a un conductor de la empresa PEPSI-COLA, en el sector de la Curva de Molina, por lo que los mismo procedieron a la aprehensión de los mismos; por todo lo anterior expuesto esta representación fiscal considera que los imputados son responsables del delito antes mencionado; Asimismo informo al Tribunal que el imputado DOUGLAS ENRIQUE CHARRIS, se encuentra solicitado desde el día ocho de junio dos mil cuatro, según oficio N° 81011, de fecha 10MARZO2004, emanado de la Fiscalia 8° del Ministerio Público; razón pro la cual solcito muy respetuosamente a este Tribunal imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, es decir en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asi como fundados elementos de convicción que estiman que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual se encuentra perfectamente acreditado en actas todo ello de conformidad en lo establecido en los artículo 251 y 252 del texto procesal y, por ultimo solcito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Ordinario. Asimismo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. ES TODO.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero como: DOUGLAS CHARRIS, V-17.668.038, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, profesión oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Ángel Villalobos y de Cecilia Charris, residenciado en el barrio La Montañita, Av. Principal, Casa N° 4-64. ES TODO. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de las señales fisonómicas del imputado antes identificado las cuales son las siguiente: de 1,70 aproximadamente, de contextura regular, de tez morena oscura, color del cabello negro y de corte bajito, de ojos color negro, y el ojo izquierdo se observa con defecto y al preguntarle al mismo manifestó que no ve de ese ojo, de orejas tamaño regular, de labios regulares, de nariz un poco perfilada, de cejas color negro y un poco anchas, de bigotes para el momento de su presentación, presenta una franela de color naranja y pantalón de color azul Jean, de zapatos color marrón. ES TODO. El segundo quedó identificado como como FRANKLIN SEGUNDO PALENCIA CHÁVEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula Identidad N° ° 17.414.796, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Dimas Palencia y de Cecilia Charris, residenciado en el barrio La Montañita, Av. Principal, Casa N° 4-64 de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de las señales fisonómicas del imputado antes identificado las cuales son las siguiente: de 1,65 aproximadamente, de contextura regular, de tez morena oscura, color del cabello negro y de corte bajito, de ojos color negro, de orejas tamaño regular, de labios regulares, de nariz, perfilada, de cejas color negro, un poco anchas y escasas, presenta una franela de color gris con una lectura que dice: “VACUNA TU MASCOTA Y CUIDA TU FAMILIA” y pantalón de color azul, de zapatos color verde, presenta siete tatuajes 1°) en el pie que tiene forma del demonio de TASMANIA, 2°) en la mano derecha tiene dos tatuajes uno en forma de una culebra y otro en forma de tumba. 3°) en el brazo izquierdo otro tatuaje en forma de cruz. 4°) en la espalda del derecho superior en forma de tela de araña y alrededor están las ramas de la hierva. 6°) ubicado en el la parte superior de pecho que dice: “LF”. ES TODO y el tercero como RONAL ENRIQUE DAZA MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la Cédula Identidad N° 16.837.417, hijo de Luis Torres y de Enma Daza, residenciado en el barrio La Montañita, Av. Principal, Casa N° 4-62 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado antes identificado las cuales son las siguientes: de 1,67 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, color de tez trigueña, de cabello color castaño oscru5to, color de ojos miel, de bigotes y barba escasa para el momento de su presentación, de nariz un poco achatada, de orejas pequeñas y u un poco pronunciadas de labios finos, de cejas un poco anchas y escasas, presenta dos tatuajes uno en el brazo izquierdo en forma de tela de araña y el otro en el pie derecho en forma de kui-silver, o sea nombre de una marca de franela al momento, presentado con una franela de color vino tinto y amarilla que tiene nombre en la parte de alante como real, viajes iberia grupo iberostar y un escudo, pantalón color azul claro y gomas de color blanco. ES TODO. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando que no; Seguidamente este Despacho le nombra un defensor público de oficio en la persona de defensora pública N° 21. Abg. NANCY MORALES y presente en este el mismo expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos. ES TODO. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, Seguidamente una vez impuestos el imputado DOUGLAS CHARIS, asistido de su defensa y sin presión coacción y apremio expuso: “ Ronal y yo le llegamos al tipo y le dije que me regalara cinco mil bolívares, y me los dio, yo di la vuelta y me fue a dos o tres cuadras me agarra un policía y otro de civil, me golpearon y luego me llevaron para el destacamento y a Ronal mi amigo también lo golpearon” ES TODO. Seguidamente el imputado FRANKLIN PALENCIA, expuso: Asistido de su defensor y sin juramento, sin coacción y apremio, expuso: Yo vengo de mi trabajo cuando veo en la camioneta de mi trabajo se llevaba mi hermano Douglas Palencia, cuando me dirijo al comando de Venancio Pulgar a reclamar a mi hermano a la hora llega un funcionario el que le partió el tabique a mi hermano y me mete a golpes pa dentro, o sea que por eso voy a pagar cárcel ES TODO.- Seguidamente el imputado RONAL DAZA, asistido de su defensa y sin presión coacción y apremio expuso: Bueno que yo no tuve ninguna violencia contra nadie ni amenace a nadie, solamente le pedimos cinco mil bolívares al señor y después como a dos cuadras mas o menos nos agarro un policía. ES TODO.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le decrete a mis defendidos una medida menos gravosa de fácil cumplimiento de la solicitada por la presentación de Vindicta Pública, por cuanto la privación de libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad establecidos en los artículo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; dicha solicitud obedece a que no existe alguna presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad pro parte de mis defendido en el caso que se investiga . Asimismo solicito copia simple del acta de presentación y de las demás actas procesales que conforman la presente causa, ES TODO.
DISPOSITIVA
Seguidamente este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, así como la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputado de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que los imputados DOUGLAS CHARRIS, FRANKLIN PALENCIA Y RONAL DAZA,
plenamente identificado en la presente acta, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al peligro de fuga que se hace presente por la pena que pudiera eventualmente imponerse, que supera los diez años de pena corporal, a tenor del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los ciudadanos DOUGLAS CHARRIS, FRANKLIN PALENCIA Y RONAL DAZA BARRIOS RUBIO, ampliamente identificado en la presente acta, en virtud de considerarse estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal y surgen fundadas razones para presumir razonablemente por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga esto por la pena que podría llegar a imponer al imputado de autos, pues se trata de un hecho punible cuya pena pudiera eventualmente exceder los diez años de pena corporal, lo cual lo excluye del supuesto de improcedencia establecido en el artículo 253 del citado Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se declara SIN LUGAR la misma por las razones anteriormente expuestas, por no ser procedente en derecho, así mismo insta a las partes a que se realicen los actos de investigación correspondientes a los fines del esclarecimiento total de los hechos. TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario en lo que respecta a la solicitud a las copias solicitadas se proveen de conformidad en consecuencia se expiden las mismas. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 1593/07 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 1070-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las 4:40 horas de la tarde. ES TODO TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,
MSC. ERIKA CARROZ PEREA.
LA FISCAL DEL M.P.
ABOG MARIA ELENA RONDON NAVEDA
LOS IMPUTADOS,
DOUGLAS CHARRIS, FRANKLIN PALENCIA, RONAL DAZA
LA DEFENSA PUBLICA N° 21.
ABG. NANCY MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA VALBUENA.
ECP/IRENE-5.
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