REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO; 24 DE ABRIL DE 2007
196° Y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1069-07 CAUSA No. 9C-1.566-07
JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
FISCAL: (A) SÉPTIMA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARÍA ELENA RONDÓN
VÍCTIMA(S): GERARDO MEDINA
IMPUTADO: ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA
En el día de hoy Martes Veinticuatro (24) de Abril de 2007, siendo las Cinco y Diez de la tarde (05:10 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede Abg. VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABG. MARÍA ELENA RONDÓN, Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA CHAVEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado, quienes se desplazaban por la calle 78 con Avenida 21, se les acercó un ciudadano quien se identifico GERARDO JOSÉ MEDINA CHAVEZ, indicándoles que un sujeto portando un arma de fuego lo sometió bajo amenazas de muerte y lo despojó de una Camioneta Toyota, de color Plata, propiedad del Concesionario MOTOFAL C.A, logrando visualizar la Camioneta indicada por el ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA CHAVEZ, cruzando frente a la Plaza Reina Guillermina, procediendo a seguir la Camioneta logrando darle alcance en la Calle 78 con Avenida 21, descendiendo de la misma un sujeto quien vestía para el momento, Franela de color Azul, con rayas blancas y Bermuda Azul con rayas Blancas, y gorra de Color Rojo, procedieron a realizarle al ciudadano una inspección corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto del lado derecho del pantalón un Arma de Fuego, tipo Revolver, con las siguientes características: Cañón Corto, Pavón Negro, Cacha de Madera, Calibre 357 mm, Marca Taurus, de Cinco Tiros, Serial 0A45535, Serial del Tambor 8341, indicándole al Ciudadano que se encontraba Detenido, por todo lo antes expuesto es que le solicito a este digno Tribunal que sea Decretado la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, Numerales 2, y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho, y por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer, es lo que nos evidencia peligro de fuga. Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO , Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-61, de 36 años de edad, Casado, de profesión u oficio Operador de Carga, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.298.629, hijo de los Ciudadanos Perfecto Sánchez, y de Neira Franco, y residenciado en el Sector Ayacucho Calle 69G Casa N° 80C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.77 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos negros, de nariz pequeña, de labios pequeños, de cejas pobladas finas, de orejas normales, de contextura normal, de cabello lacio de color Castaño, facción de rostro alargada, y presenta tatuaje en el antebrazo derecho en forma de corazón con las iniciales A y A, y quien para el momento de su presentación, viste: de Camisa de color azul de rayas blancas, bermuda azul de raya blanca a los lados y calzado tipo deportivo azul, Es todo.
Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó NO tener abogado, por lo que este Tribunal procede a designar un defensor Publico que lo asista, recayendo en la persona de la Abg. CELINA TERÁN, Defensora Publica Nª 19 adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso” Asumo la defensa del mencionado ciudadano, Es Todo”. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 5:10 de la tarde, expuso “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ Del análisis efectuado a las presentes actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen fundados elementos de convicción ara estimar que mi defendido sea el autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan, por las razones siguientes: según el acta policial suscrita por los funcionarios Carlos Vera y Leobardo Molina refieren que son testigos de la actuación policial los ciudadanos Milagro Pepper y Elías Mouzayack, no obstante en las entrevistas tomadas a cada uno de los ciudadanos se desprende que estos llegaron al sitio una vez que se había efectuado la detención, es decir estas personas no señalan en ningún momento haber visto que mi defendido haya despojado a persona alguna de un vehículo automotor. De igual manera de la declaración rendida por el ciudadano GERADO JOSE MEDINA CHAVEZ no se evidencia ningún señalamiento directo en contra de mi defendido pues solo refiere a un sujeto con una estatura de 1.70 aproximadamente sin aportar mayor características que pudiera de manera indudable evidenciar que mi defendido sea el autor del hecho que se le imputa, igualmente se observa quede ser cierto que los ciudadanos antes nombrados hayan presenciado la inspección policial estos en ningún momento de la entrevista manifestaron que a mi defendido se le haya incautado en su poder un arma de fuego, por todas las razones expuestas esta defensa solicita la inmediata libertad de mi defendido sin que medie ninguna medida en su contra, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman dicha causa, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, Numerales 2, y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ERWIN JOSE SANCHEZ FRANCO , Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-61, de 36 años de edad, Casado, de profesión u oficio Operador de Carga, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.298.629, hijo de los Ciudadanos Perfecto Sánchez, y de Neira Franco, y residenciado en el Sector Ayacucho Calle 69G Casa N° 80C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano GERARDO MEDINA Y EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa se declara Sin Lugar la petición de Libertad Plena.
TERCERO: Se acuerda seguir la averiguación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 1.597-07.
QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.
SEXTO: Concluyó el acto siendo las Seis (06:00 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA REPRESENTACION FISCAL
ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN.
EL IMPUTADO
ERWIN JOSE SÁNCHEZ FRANCO.
LA DEFENSORA PÚBLICA 19°,
Abg. CELINA TERÁN
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA VALBUENA
ECP/Yrc*6.-
CAUSA: 9C-1.566-07.-
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