REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 23 DE ABRIL DE 2.007
196° y 148°

DECISIÓN N° 1049-07. CAUSA N° 9C-2043-06.

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la Abg. MILAGROS DELGADO CARRUYO, procediendo en este acto, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁVILA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:

En fecha 04 de Octubre de 2006, el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁVILA, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de 30/09/2006, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, recibo una llamada telefónica de parte de un sujeto de nombre Ricardo Quintero, alias El Tomatero, el cual es de tez morena, de contextura delgada, de unos 1,65 de estatura, de unos 37 años de edad, quine es un recuperador de carros robados, quines me dice que yo lo había delatado con la gente de inteligencia de la Policía Regional, por ello me iba a matar, más tarde el día de ayer 03/10/2006, como a las 10:30 horas de la mañana, este sujeto llega a mi casa en donde me encontraba yo y mi padre Gustavo Ávila, y es cuando me padre le dice que quería conmigo y este sujeto le responde que me preparara ya que me iba a mandar a matar, por lo que me traslado hasta la sede de este comando a colocar la denuncia, es todo”….

Ahora bien, se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano en referencia, la comisión de un hecho punible, estando estos actos enmarcados como delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 175, Segundo Aparte del Código Penal, el cual establece: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”, observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, es decir, que de manera expresa establece que su acción es dependiente de la parte agraviada debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante un Juzgado de Juicio competente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁVILA, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁVILA, en fecha 18-12-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,



MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 1049-07, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 1.557-07.-.

LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.




ECP/Yrc*6.-.
Causa N° 9C-2043-06.-