República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
Maracaibo, 20 de Abril de 2007
REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Decisión Nº 1028-07 Causa Nº 9C-1460-07

Vista la solicitud de Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado ORLANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ, formulada por los Abg. MARIO CHACIN PIÑA Y FREDDY OCHOA PIÑA con el carácter de Defensores, en conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir considera:

I
Se sigue investigación penal en contra de ORLANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la oportunidad de la Presentación de Imputados, se Decretó a solicitud del Privación Judicial Preventiva de Libertad en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 280 ejusdem.

De la misma manera y en Audiencia celebrada en fecha 16 de Abril de 2007, se celebro audiencia de Prorroga de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del articulo 250 del texto penal adjetivo, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público solicito la prorroga de 15 días, la defensa no se opuso a la prorroga mas sin embargo solicito la revision de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.

En el presente caso se observa que con posterioridad a la Audiencia celebrada en instancia de Control, en la que se establecieron los hechos que motivaron la Privación Judicial de Libertad del imputado, el unico acto por parte del tribunal que se ha celebrado es la pre nombrada audiencia de prorroga, en tal sentido no se han visto modificadas a favor del imputado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales circunstancias fundadamente permiten presumir la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento de los imputados durante la investigación, o la implementación de mecanismos de obstaculización que influyan sobre testigos y víctimas para impedir el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.

Es por ello que, en cuanto a la solicitud de revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de autos se DECLARA SIN LUGAR por cuanto de actas no se desprende un hecho diferente que modifique el escenario que motivo el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al decreto con lugar de PRORROGA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, con la que se pretende una extensión del lapso de investigación manteniéndose la detención del encausado. Y ASÍ SE DECLARA

III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad impuesta a ORLANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ, Colombiano natural de Cáliz, Colombia, fecha de nacimiento 01-08-37, de 69 años de edad, hijo José Ramírez (d) y Isabel Vásquez (d) y residenciado en Bogota Barrio La Preceveracia Colombia por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsense las copias de Ley; notifíquese a la defensa.

LA JUEZA


Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.*

LA SECRETARIA,


ABOG. VERÓNICA VALBUENA

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 1028-07 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; se libraron Boletas de Notificación y se remitieron bajo el Nº 1528-07 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,


ABOG. VERÓNICA VALBUENA


INVESTIGACIÓN No 24-F18-591-07