REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2.007
196° y 148°
Causa N° 9C-2083-04 Decisión N° 1005-07
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. GISLANA ALVAREZ, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° C-828-474, éste juzgado para decidir considera:
I
- Al folio 01, corre inserta Denuncia interpuesta por la ciudadana LEXIS COROMOTO VARGAS DOMINGUEZ, donde informa de la desaparición IRMA COROMOTO ROMERO, en fecha 05/08/1989, en cual informan que la menor IRMA ROMERO, se fue de su residencia sin participar de su rumbo, desconociendo el paradero de la menor.
- Al folio 03, corre inserta Acta Policial en la cual funcionarios policiales de fecha 15/08/1989, previo traslado a la Urb. Coromoto, Av. Principal, Residencia Corral, apartamento 4D, dejan constancia que una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana LEXIS COROMOTO VARGAS DOMIGUEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 4.592.155, quien al explicarle el motivo de la comisión manifestó detalles del hecho y asimismo manifestó desconocer todavía el paradero de la menor.
II
Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación ES ATIPICA, puesto que el hecho acaecido no se enmarca dentro de los tipos penales previstos en la Ley Penal Venezolana en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.
III
Por otra parte siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
IV
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de una desaparición, aunado al hecho de que han transcurrido diecisiete (17) años, hecho este que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en alguno de los tipos legalmente establecidos, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público.
Ahora bien, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem y así se Declara.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.
LA JUEZA,
MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG VERONICA VALBUENA
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 1005-07 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo, asimismo se Libraron Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo con el N° 1507-07.-.
LA SECRETARIA,
ABOG VERONICA VALBUENA
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