República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CAUSA: 9C-S-203-07
FECHA: 17-04-07
JUEZ: MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABG. VERÓNICA VALBUENA
FISCAL ESPECIAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, Abg. ELSA CASTILLA MONTERO
IMPUTADO: SERGIO TULIO GONZÁLEZ LÓPEZ detenido (x)
DEFENSA: MARIA LUENGO MEDINA
VICTIMA: ELSA GONZÁLEZ
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem (vigente para el momento de los hechos (10-05-97)

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Abril de Dos Mil siete (2007), siendo las once de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio Ministerio Publico, representado por la Dra. ELSA CASTILLA MONTERO, en contra del ciudadano SERGIO TULIO GONZÁLEZ LÓPEZ detenido (x) por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem (vigente para el momento de los hechos (10-05-97) en perjuicio de ELSA GONZÁLEZ. Se constituyó la Abg. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. VERÓNICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la fiscal, la defensa y el imputado de autos. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, Abg. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Esta fiscalía ratifica el escrito de acusación, solicitamos sean admitidas todos los elementos de prueba promovidos y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal acuso formalmente al ciudadano SERGIO TULIO GONZÁLEZ LÓPEZ detenido (x) en vista de que no se evidencia de la revisión practicada a la causa arma ni experticia de reconocimiento solicito el cambio de calificación jurídica como coautor del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de los hechos (10-05-97), en perjuicio de ELSA GONZÁLEZ, y asimismo solicitamos sean admitida la presente acusación, las pruebas ofrecidas e igualmente solicito el enjuiciamiento del mismo y se apertura a Juicio , Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO 1.- SERGIO TULIO GONZÁLEZ LÓPEZ, Venezolano, Natural sector Cusia Municipio Páez, chofer, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-10-67, concubino, titular de la cédula de identidad No. V-9.798.766, hijo de Elías Segundo González y Chinca López, residenciado en Caserío Cusia, avenida principal, carretera Cojoro Castilletes, a cuatro casas del Abasto Mami, Parroquia Alta Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia. Presente en el acto el Abg. EDISON RAMÓN PALMAR TORRES, inpre No 28478, fue designado por el acusado como defensor de confianza en conjunto con la Dra. Maria Luengo Medina, en tal sentido presente en la audiencia se le insto a prestar su juramento de ley y expuso: “Acepto la defensa conjunta para la cual he sido designado y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.


De inmediato se prosiguió imponiendo al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “admito el hecho por el cual se me señala y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me imponga, Es Todo.”


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, haciendo uso de la palabra al Abogado Defensor EDISON RAMÓN PALMAR TORRES, inpre No 28478, quien expuso: “Vista la exposición de la Representanta del Ministerio Público donde ha manifestado a este tribunal el cambio de calificación en relación a la tipificación que se había presentado en el escrito de acusación donde se materializa el señalamiento en contra de nuestro defendido por lo establecido en el articulo 45 del Código Penal Venezolano derogado que como norma sustantiva prevé y establece una sanción de cuatro a ocho años de presidio esta defensa como primer elemento ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y habida consideración de la extraactividad prevista y sancionada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado que en su articulo 37 establecía que aquellos delitos que en su limite máximo no excedieren de ocho años le permiten al hoy imputado solicitar como en efecto lo solicita esta defensa, la suspensión condicional del proceso, en virtud de que nuestro defendido reúne los requisitos indispensables para que se le pueda dar la institución de la suspensión condicional del proceso, tomando en cuenta que no presenta antecedentes penales, consignado en actas, asimismo no es reincidente de ningún hecho delictual, es nacional de este país, tiene arraigo y patrimonio dentro del estado, igualmente hago de su conocimiento que mi defendido ha manifestado que ser necesario admitirá los hechos para obtener la suspensión condicional del proceso, es Todo.”


ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en este acto, así como mediante escritos previos al mismo, y una vez escuchada la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal de Control, para a resolver de la siguiente forma:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de SERGIO TULIO GONZÁLEZ LÓPEZ, Venezolano, Natural sector Cusia Municipio Páez, chofer, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-10-67, concubino, titular de la cédula de identidad No. V-9.798.766, hijo de Elías Segundo González y Chinca López, residenciado en Caserío Cusia, avenida principal, carretera Cojoro Castilletes, a cuatro casas del Abasto Mami, Parroquia Alta Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia como coautor del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de los hechos (10-05-97), en perjuicio de ELSA GONZÁLEZ, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos a él imputado por la Representante de la Vindicta Pública, delito que establece una pena de presidio de de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio , en virtud de lo cual dicha pena aplicada en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de ocho (8) años y en atención al principio de extraactividad prevista y sancionada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración dicha pena, para la cual procede el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumpliéndose de esta forma todos y cada uno de los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgador considera procedente en Derecho, SUSPENDER, como en efecto se hace, el proceso penal iniciado en contra de SERGIO TULIO GONZÁLEZ LÓPEZ, Venezolano, Natural sector Cusia Municipio Páez, chofer, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-10-67, concubino, titular de la cédula de identidad No. V-9.798.766, hijo de Elías Segundo González y Chinca López, residenciado en Caserío Cusia, avenida principal, carretera Cojoro Castilletes, a cuatro casas del Abasto Mami, Parroquia Alta Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia como coautor del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de los hechos (10-05-97), en perjuicio de ELSA GONZÁLEZ.

TERCERA: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa en tiempo hábil, dado el cambio de calificación, aceptado por la defensa y el acusado no se entro a conocer de manera particular el mismo tomando en consideración que la respuesta recibida se corresponde con el fin pretendido con el presente escrito.

CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento cuya contraposición generará la inmediata sentencia condenatoria:


OBLIGACIONES:

1) Se fija como lapso de régimen de pruebas el periodo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 17 de Abril de 2008.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control cada mes (1) meses, por el periodo de prueba, esto es, doce (12) presentaciones.
3) Consignar constancia de Trabajo actual
4) No cambiar de residencia sin notificar al Despacho
5) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas.
6) Abstenerse del uso, porte o detentación de arma de fuego. Y ASI SE DECLARA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL iniciado en contra del acusado SERGIO TULIO GONZÁLEZ LÓPEZ, Venezolano, Natural sector Cusia Municipio Páez, chofer, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-10-67, concubino, titular de la cédula de identidad No. V-9.798.766, hijo de Elías Segundo González y Chinca López, residenciado en Caserío Cusia, avenida principal, carretera Cojoro Castilletes, a cuatro casas del Abasto Mami, Parroquia Alta Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia como coautor del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de los hechos (10-05-97), en perjuicio de ELSA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el actual artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 17 de Abril de 2008, quedando establecida la obligatoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Regístrese esta decisión. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo la una y ocho minutos de la tarde. Se publica por separado el cuerpo integro de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,


MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. ELSA CASILLA MONTERO



EL IMPUTADO,


SERGIO TULIO GONZÁLEZ LÓPEZ





LA DEFENSA



Abg. MARIA LUENGO MEDINA EDISON RAMÓN PALMAR TORRES


LA SECRETARIA



ABG. VERÓNICA VALBUENA