República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
196° y 147°
Maracaibo, 17 de Abril de 2007
DECISIÓN Nro 980-07 CAUSA Nro. 9C-1541-07
En la presente causa signada bajo el NO. 9C-1541-07, seguida en contra de AULIO ANTONIO ACEDO BRICEÑO, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.764.362, fecha de nacimiento 01/05/1964Soltero, Obrero , hijo de Omaira Briceño (v) Américo Acedo (d) residenciado en la calle 89C, avenida 14ª sector Delicias, casa 14-09, Maracaibo Estado Zulia por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO esta Juzgadora para resolver en relación a la Revisión de Medida presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 06-04-2007, A los fines de determinar las resultas de la investigación se decreto en acto de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AULIO ANTONIO ACEDO BRICEÑO, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.764.362, fecha de nacimiento 01/05/1964Soltero, Obrero , hijo de Omaira Briceño (v) Américo Acedo (d) residenciado en la calle 89C, avenida 14ª sector Delicias, casa 14-09, Maracaibo Estado Zulia por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 toda vez que se considera que se encuentran llenos los extremos 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Estado Venezolano en busca de un equilibrio que garantice la Seguridad Pública, ha tratado de implementar en base a un modelo social no definido, una política criminal, pero la misma no ha sido formulada en base a planes, acciones y medidas que coadyuven al Control Social y canalice una nueva y adecuada prevención de la delincuencia, como en realidad debería enfocarse.
Son muchos los intentos que se han impulsado sin lograr respuestas satisfactorias, todo ello por no enfocar la política Criminal en un modelo social económico desarrollado a la par de un modelo de Estado y proyecto social que involucre: valores, metas y objetivos destinados a la obtención de una decisión técnica dentro de dos ejes: economía informal – Educación sanitaria.
Este flagelo forma parte de una realidad social: por una parte el gran negocio que ha representado por lo lucrativo y por otra parte gran financiador del sector político, lo que limita la real y efectiva consecución de políticas aplicadas por parte del estado para optimizar mediante una estrategia preventiva el control comunitario y el riesgo.
El Juzgador o Sentenciador como garante de Sistema de Administración de Justicia debe ajustar las normas a las circunstancias sociales con el único propósito de dictar decisiones equitativas. Se trata de normas dirigidas a seres humanos y es precisamente a ellos a quienes se juzga, dentro esa acción debe conservarse el respeto que implica el principio de proporcionalidad en relación al hecho imputado.
En esta apreciación del contenido de la causa y la sana crítica puede subsumirse observando la constancia emitida por la Fundación JOSÉ FÉLIX RIBAS (ZULIA) en la que se hace saber que el ciudadano es paciente en dicha institución, recibió evaluación preliminar para su posterior tratamiento de internamiento, en julio 2005.
Evidentemente se trata de un enfermo que no puede ser tratado ni considerado de la misma manera que el delincuente nato
Los Centros Penitenciarios que actualmente posee el país se han visto seriamente desacreditados, en virtud de las innumerables anomalías que han afectado la normal conducción de esos centros y la idónea aplicación de programas de reeducaciòn que proporcionara al individuo que incurrió en la practica de una conducta negativa, en el quebrantamiento de una norma por haber desarrollado una conducta indebida, reforzar la integridad personal, aportándole herramientas que coadyuven a asegurar o crear valores éticos que le permitan ser aceptados por el común de la sociedad.
El individuo, al ser sometido a un régimen carcelario como el nuestro desencadena una serie de conductas agresivas dirigidas a causar un daño físico independientemente de la intención de que el daño a causar sea leve o letal. Es un medio donde se propagan los intentos de suicidio lo cual suele describirse como una manifestación de estado o situación de peligro, la diversidad de maneras de auto agredirse constituyen un fin LLAMAR LA ATENCIÓN. Se trata pues, de satisfacción de necesidades individuales o de grupo. Las observaciones de los hechos que han acontecido, permiten señalar que el recluso en medio del ambiente carcelario en el cual ha comenzado a convivir, se siente desorientado y su nivel de ansiedad es tan elevado que no le queda otro recurso que, adecuarse a las condiciones que se tienen en el mismo, el recluso comienza a conocer el medio en el que se desenvuelve, sus normas, su código de ética y honor (no escrito), responde a ello y procura buscar a cualquier precio su propio estatus
El Autor Basaglia (1.978:17) opina “La Cárcel no sirve para la rehabilitación del encarcelado, así como tampoco el manicomio sirve para la rehabilitación del enfermo mental. Ambos obedecen a una exigencia del sistema social, de aquel sistema social que tiene como fin último la marginación de quién rompe con el juego social, la marginación de quien no acepta la problemática de la violencia institucionalizada que gobierna nuestra sociedad.”
Como se puede observar las posibilidades de la “Prisión Rehabilitadora” se ven claramente limitadas, la prisión, es sólo un símbolo, aparecen, se expanden y naturalizan el control del cuerpo y el tiempo de los individuos en procura de obtener una utilidad productiva óptima. A éste tipo de relación el Pensador Francés MICHAEL FOUCAULT, llama a estas actuaciones “las disciplinas” y las define como aquellos métodos de control minucioso del cuerpo que garantizan la sujeción constante de sus fuerzas y les impone una relación de docilidad – utilidad.
En razonamiento de los argumentos acogidos y explanados en la presente decisión se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a AULIO ANTONIO ACEDO BRICEÑO, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.764.362, fecha de nacimiento 01/05/1964Soltero, Obrero , hijo de Omaira Briceño (v) Américo Acedo (d) residenciado en la calle 89C, avenida 14ª sector Delicias, casa 14-09, Maracaibo Estado Zulia por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá de manera periódica consignar ante el despacho los informes de ingreso y evaluación del imputado y presentación periódica en la sede de este despacho cada treinta (30) días.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a AULIO ANTONIO ACEDO BRICEÑO, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.764.362, fecha de nacimiento 01/05/1964Soltero, Obrero , hijo de Omaira Briceño (v) Américo Acedo (d) residenciado en la calle 89C, avenida 14ª sector Delicias, casa 14-09, Maracaibo Estado Zulia por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá de manera periódica consignar ante el despacho los informes de ingreso y evaluación del imputado y presentación periódica en la sede de este despacho cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público.
LA JUEZA DE CONTROL,
MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el Nº 980-07 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libro respectivamente oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos “El Marite”.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
CAUSA N° 9C-1541-07
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