República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
196° y 148°
Maracaibo, 17 de Abril de 2007
DECISIÓN Nº 990-07 CAUSA N° 9C-1191-07
Vista la solicitud presentada por el Abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, actuando en nombre del imputado JOSE ALBERTO CHAVEZ, a quien se le sigue causa Nº 9C-1191-07, por el Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada 375 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambas de Código Penal Venezolano y 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de KIMBERLI GONZALEZ, este Juzgadora para decidir observa:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA por el Abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, actuando en nombre del imputado JOSE ALBERTO CHAVEZ, a quien se le sigue causa Nº 9C-1191-07, por el Delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada 375 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ambas de Código Penal Venezolano y 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de KIMBERLI GONZALEZ.
Aparece en actas consignado en fecha 26 de Marzo de 2007, acusación fiscal en contra por el Abogado MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, actuando en nombre del imputado JOSE ALBERTO CHAVEZ, a quien se le sigue causa Nº 9C-1191-07, por el Delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada 375 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ambas de Código Penal Venezolano y 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de KIMBERLI GONZALEZ.
Se dicto auto de sustanciación fijando la oportunidad de verificación de Audiencia Preliminar correspondiente.
Aparece de la misma manera escrito de justificación de no presentación de contestación de excepciones respectivo por haber recibido un día antes de la celebración de la audiencia preliminar notificación respectiva
Posteriormente aparece escrito de solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en relación al mismo el abogado de la defensa explana motivos aludidos en Recurso de Apelación no resuelto en relación a los cuales esta Juzgadora no puede hacer manifiesto alguno toda vez que se esta recurriendo de una decisión emitida por un órgano subjetivo diferente actuante ante este despacho y que la revisión de los mismos debe ser practicada por el Superior Jerárquico, como lo es la Corte de Apelaciones.
Explana la defensa argumentos de fondo que no puede ser estudiado por esta Juzgadora toda vez que existe una prohibición a los jueces en función de entrar a conocer al fondo de la investigación por ser dicha atribución propia del Juez de Juicio en la oportunidad del contradictorio.
II
Considera quien aquí decide que la posibilidad jurídica de acudir al órgano jurisdiccional respectivo, se encuentra en cada caso, debidamente establecido en Código Orgánico Procesal Penal, previéndose su pertinencia y procedencia para cada caso. Pues el Abogado defensor solicita modificación de la medida cautelar aludiendo cuestiones que implican indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la investigaciones y particulares en torno a sus motivos de apelación, que deben ser resueltos por el superior jerárquico en su oportunidad, no presenta argumentos o hechos nuevos que motiven o soporten el otorgamiento de una medida menos gravosa.
III
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
El delito que nos ocupa VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL, Y LA INTEGRIDAD PSÍQUICA DE LA PERSONA, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de una ACUSACIÓN grave que afecta la salud física y mental, por ende causa gran conmoción social, además de tratarse de un hecho, un hecho notorio que afecta la opinión pública, por cuanto en la acusación se determina que el mismo fue continuado.
IV
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control, obviando que la forma en que fue solicitada no se corresponde con el tramite de solicitud y revisión de medida, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación de imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
Por los fundamentos expuestos esta Juzgadora Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la REVISIÓN DE MEDIDA por el Abogado MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, actuando en nombre del imputado JOSE ALBERTO CHAVEZ, a quien se le sigue causa Nº 9C-1191-07, por el Delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada 375 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ambas de Código Penal Venezolano y 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de KIMBERLI GONZALEZ. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.
CÚMPLASE.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.*
LA SECRETARIA
ABOGA. VERÓNICA VALBUENA
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el 1ro. 990-07 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho y Se libró Boleta de Notificación
LA SECRETARIA
ABOGA. VERÓNICA VALBUENA
CAUSA N° 9C-1191-07
Emcp
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