REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO; 16 DE ABRIL DE 2007
196° Y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 955-07 CAUSA No. 9C-1.559-07
JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JAVIER SOTO ASPRINO.
VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CESAR JAVIER POLANCO LÓPEZ
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ESPECIES EN EXTINCIÓN, ART. 470 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA
En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Abril de 2.007, siendo la Una y Cuarenta y Cinco de la tarde (01:45 p.m.), se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el Juez Noveno de Control Abg. ERIKA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede Abg. VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano Abg. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: “ Presento y pongo a disposiciones de este Tribunal al Imputado de autos CESAR JAVIER POLANCO LÓPEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ESPECIES EN EXTINCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el Artículo , en virtud de que las actuaciones practicadas se evidencia que el referido ciudadano, fue detenido por una comisión del Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en la Población de Paraguaipoa, Municipio Páez, Parroquia Guajira del Estado Zulia, quienes encontrándose en el punto de control Móvil Las Guardia, lugar donde observaron el arribo de un vehículo de carga, el cual trasportaba madera en forma de varas y se desplazaba en dirección Sinamaica-Paraguaipoa, procediendo a informales al ciudadano conductor de la referida unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección y chequeo a la carga que transportaba, una vez revisada la madera, el mencionado ciudadano manifestó que esa madera iba para Paraguaipoa para continuar con la construcción del Centro Clínico de Paraguaipoa, y que el solamente le estaba realizando el Flete a una compañía constructora de nombre TRES HERMANOS MORILLO, la cual estaba encargada de esa obra, informándole al ciudadano CESAR JAVIER POLANCO LÓPEZ, que esa especie de madera estaba en periodo de extinción, vedada y penalizada a nivel mundial, motivo por el cual se prohíbe la tala, el aprovechamiento y comercialización de tal especie, manifestando el referido ciudadano no tener conocimiento de esta prohibición, verificando la cantidad de varas dentro del vehículo dando como resultado la Cantidad de Ciento Cincuenta (150) varas de la especie Mangle de color Blanco, y eran transportada en el vehículo Marca: Ford, 350, Tipo: Estacas, Clase: Camión, Color: Blanco, Año: 93, Uso: Carga, Placas: 44Z-VAS, por tal motivo solicito Medida de Coerción Personal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por el procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo”
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se presento voluntariamente la ciudadana quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: CESAR JAVIER POLANCO LÓPEZ, Venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 10.609.622, fecha de nacimiento 04-09-68, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los Ciudadanos Romira Elena López y de Vinicio Eugenio Polanco, y residenciado en el Sector El Guanábano, Avenida Principal, Casa sin número, a cien metros del Pulilavado Engelber, Teléfono 0262-808.38.08, y 0416-221.52.51, Municipio Páez del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos negros, de nariz aguileña, de labios medianos, de cejas cemi-pobladas, de orejas medianas, de contextura fuerte, de cabello lacio de color negro, de bigotes, y quien para el momento de su presentación, viste: Camisa de color Gris y rayas rojas, Pantalón de Jean azul, y Zapatos tipo sandalia guajireña. Es todo.
Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente Causa, los Abg. NIDIA REVEROL Y HORLANDO GÓMEZ VILLASMIL, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.843 y 9.183 respectivamente, y con domicilio procesal, en Sinamaica, Calle 14, Casa sin número, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Páez, Estado Zulia. Quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Aceptamos la defensa del ciudadano CESAR JAVIER POLANCO LÓPEZ,”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a los mencionados Defensores: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? La defensa responde: “Si, juramos cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nos ha conferido”, Es todo”. Seguidamente los imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de si rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo la 01:45 de la tarde, expuso: CESAR JAVIER POLANCO LÓPEZ, “Yo salí para Sanamaica y fui a hacerle el Flete a la Empresa LOS TRES HERMANOS MORILLO, llevando una madera par la Construcción del Centro Clínico Paraguaipoa, yo reconocía que esa madera era prohibida, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Dada la Declaración de nuestro defendido su actividad normal es de hacer flete a la persona que lo solicite para transportar cualquier tipo de bienes o materiales de un lugar a otro dentro del Municipio Páez, el cual es su actividad económica normal, desconociendo natural mente que el material que el transportaba en esa oportunidad esto es los Puntales de la Construcción del Centro Clínico Paraguaipoa, que realiza la Gobernación del Estado Zulia, nuestro asistido desconocía que para transportar ese tipo de material, se necesita permisología especial o que ello estaba prohibido oficialmente para su transporte, ya que él no tuvo nada que ver con el origen de dicha madera, sino simplemente transportar esos materiales para ser trasladada a Paraguaipoa parta la Construcción del Centro Clínico Paraguaipoa, obteniendo la contraprestación que es el pago del flete del transporte de dichos materiales para la referida construcción, ya que esta es la forma habitual y la actividad economiza normal que realiza nuestro representado, por lo antes expuesto por lo que se desprende que nuestro asistido voluntariamente no cometió ningún hecho que podría tipificarse como delito alguno, ni tampoco acarrear responsabilidad por el transporte realizado de los referidos materiales, es por ello que solicitamos al Tribunal muy respetuosamente se sirva Decretar la Libertad Plena de nustro asistido CESAR JAVIER POLANCO LÓPEZ, por cuanto de actas no surgen plurales y fundados indicios que pudiera comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación del imputado CESAR JAVIER POLANCO LÓPEZ, Venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 10.609.622, fecha de nacimiento 04-09-68, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los Ciudadanos Romira Elena López y de Vinicio Eugenio Polanco, y residenciado en el Sector El Guanábano, Avenida Principal, Casa sin número, a cien metros del Pulilavado Engelber, Teléfono 0262-808.38.08, y 0416-221.52.51, Municipio Páez del Estado Zulia, por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de salir sin la autorización del País; SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.436-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,
DRA. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA REPRESENTACION FISCAL,.
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
EL IMPUTADO,
CESAR JAVIER POLANCO LÓPEZ,
LOS DEFENSORES,
NIDIA REVEROL HORLANDO GÓMEZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA.
ECP/Yrc*6.-
CAUSA N° 9C-1559-07.-
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