República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Abril de 2007
196º y 148º


Decisión Nº 950-07 Causa Nº 9C-1550-07

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a LUÍS ALBERTO VILLALOBOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARIELIS AGUILAR, esta Juzgadora para decidir observa:

I
En fecha 06 de Abril de 2007 fue presentado el (los) imputado(s) de autos por la Fiscal ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano LUÍS ALBERTO VILLALOBOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARIELIS AGUILAR, de 14 años de edad, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, el día 05 de Abril de 2007, una vez que fuera conseguido por el puente que se encuentra en Apuz, teniendo relaciones sexuales con una Adolescente, vía anal, por lo que procedieron a su inmediata detención, siendo manifestado por la adolescente Victima que este ciudadano era su cuñado, quien la había ido a buscar para que cuidara los hijos de su hermana, y cuando iban por las instalaciones del rectorado de la Universidad del Zulia, este le había ofrecido 5.000 bolívares, si se dejaba penetrar vía anal, por lo que procedió sin mediar palabras a agarrarla y levantarle la falda y bajarle su ropa interior, penetrándole por esa vía, igualmente esta manifestó que el ciudadano bajo amenaza, manifestándole que si decía algo su familia pagaría las consecuencias, y que no era la primera vez que esto ocurría. Ahora bien, por todo lo antes expuesto es que le solicito a este digno Tribunal que sea Decretado la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, Numerales 2, y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho, y por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer, es lo que nos evidencia dicho peligro de fuga. Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario.

En el acto la defensa en la causa alego la posibilidad de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mas sin embargo, ante la entidad del delito y la evidencia de existencia de los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, la defensa manifiesta en su escrito que se entrevisto a la presunta victima y su progenitora manifestando particulares que modifican las condiciones que motivaron la privación, ante dicha exposición, esta juzgadora ordeno oficiar a la fiscala solicitándole respectivamente a la fiscalía las actuaciones correspondientes a la causa, ante dicha petición el día de hoy vía fax, la representante del Ministerio Público remitió las declaraciones rendidas por ILSE MARINA AGUILAR progenitora de la Ciudadana MARIELIS CAROLINA AGUILAR y de la mencionada

En la declaración rendida por la Ciudadana ILSE MARINA AGUILAR, expuso: “… yo no hice la denuncia, fue mi hija, pero ella me dice que la tenían atosigada, ayer domingo 08-04-07 en el Hospital mi hija Mariela me dijo mami yo te voy a decir algo, yo tenia tiempo teniendo relaciones sexuales con LUÍS ALBERTO, pero que ella tenia mucho miedo que yo o su hermana la fuéramos a maltratar y me dijo que ella lo quería, yo le dije que porque ella hacia eso, que eso era malo, porque ese era el marido de su hermana, y me respondió que ellos se querían y que ella quería retirar la denuncia y por eso la acompañe hasta aquí… ”

De la misma manera reposa en la causa declaración de la menor MARIELIS CAROLINA AGUILAR, quien expuso: “… yo me puse muy nerviosa solo pensaba en que mi mama ILSE MARINA AGUILAR me iba a pegar entonces nos llevaron a la sede de Polimaracaibo … después que me tomaron la denuncia me llevaron al hospital, me revisaron, me sacaron la sangre y me tomaron placas, hasta hoy que voy saliendo, y ya fui revisada en la medicatura forense… desde hace cinco meses tengo relaciones sexuales con el… por la parte de atrás…no yo lo hice porque el me gusta a mi…”
.
II

En atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA la modificación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata del pre nombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

III

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal a favor del Ciudadano LUÍS ALBERTO VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/09/1973, de 33 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.918.952, hijo de OCTAVIO SÁNCHEZ Y ANABETILDE VILLALOBOS FUENMAYOR, y residenciado en el BARRIO Los Olivos, calle 67, casa Nª 67-54, a dos cuadras del Liceo Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia , se ordena su INMEDIATA LIBERTAD.
Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA LA SECRETARIA,


ABG. VERÓNICA VALBUENA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se registró la decisión bajo el Nº 950-07 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho. Se compulsó copia de Archivo. Se libró oficio 1425- al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ El Marite”. Se remitieron con oficio Boletas de Notificación a las partes

LA SECRETARIA,


ABG. VERÓNICA VALBUENA



Causa Nº 9C-1550-07