República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Abril de 2007
196º y 148º


Decisión Nº 947-07 Causa Nº 9C-1549-07

INVESTIGACIÓN No 24-F11-1530-07


Con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista de la decisión dictada por este Tribunal el 06 de Abril de 2007, en la presente causa seguida en contra del imputado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, de 52 años de edad, Técnico Electricista Automotriz, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.131.505, fecha de nacimiento 11-04-1954, casado, , hijo de Daniel Escobar (d) Eva Cantillo (v) residenciado en la Barrio Indio Mara calle 29 con avenida 30 Casa Nro 64 -30 frente al Colegio Madre Elisa Jaramillo (santa Inés), Maracaibo Estado Zulia por el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO JAVIER POLANCO; el Tribunal, de oficio, estima y considera:
I
En Audiencia Oral de Individualización de imputado verificada el 06 de Abril de 2007 y a solicitud de las consideraciones explanadas por la defensa, previo estudio de las actas que integran la causa, esta Juzgadora plasmo el análisis siguiente:
“Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que manifiestan los funcionarios de instrucción que se presento al departamento policial Idelfonso Vásquez un ciudadano que manifestó haberle disparado a una persona que había intentado robarlo y que el mismo se encontraba tirado en el pavimento en la calle 33 del Barrio Indio Mara, al trasladarse al sitio la comisión identifico al occiso como Francisco Polanco.

El imputado de autos niega la versión ofrecida por los funcionarios de instrucción por cuanto manifiesta haber estado junto con unos amigos jugando domino y llego una unidad de la policía manifestando que ellos debían saber que había sucedido y se practico su detención.

Por máximas de experiencias salvo apreciación flagrante en la comisión de un hecho punible, el autor del hecho, y menos aun del delito de Homicidio no se entrega de manera voluntaria, salvo honrosas excepciones de particular proceder, en el caso, el imputado niega la versión ofrecida por los funcionarios de instrucción, hecho este, que hace dudar en relación a la información en acta policial suministrada, toda vez, que ante el tribunal en presencia del defensor, de haber sido cierta la información, el imputado habría ratificado el contenido de la misma en espera de una respuesta favorable por su confesión, ello aunado al particular de que no se puede considerar dicha manifestación de los funcionarios toda vez que el imputado estuvo indefenso sin la asistencia correspondiente de un defensor de confianza”.

En vista de las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora en el momento de la presentación considero suficientemente ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, de 52 años de edad, Técnico Electricista Automotriz, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.131.505, fecha de nacimiento 11-04-1954, casado, , hijo de Daniel Escobar (d) Eva Cantillo (v) residenciado en la Barrio Indio Mara calle 29 con avenida 30 Casa Nro 64 -30 frente al Colegio Madre Elisa Jaramillo (santa Inés), Maracaibo Estado Zulia esto es, presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días y caución personal representada por dos personas hábiles y contestes quienes tendrán que consignar para su verificación respectiva constancia de trabajo, conducta y residencia, las cuales se remitirán al Departamento de Alguacilazgo para su verificación y una vez verificadas siendo estas positivas se levantará acta de compromiso.

Se recibió en fecha 11 de Abril de 2007, oficio No 24-F11-0954-07, mediante el cual el Fiscal de proceso a quien le correspondió conocer en razón de la competencia, expone:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por este despacho, cursa causa signada bajo el No 24-F11-1530-07, y por ese Juzgado Bajo el No 9C-1549-07, en donde aparece como imputado el ciudadano JAIRO ANTONIO CANTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JAVIER POLANCO por lo que es de mi obligación informarle que del resultado de las investigaciones iniciadas en esta misma fecha por ante este despacho fiscal, a arrojado elementos contundentes para revocar el beneficio otorgado por ese digno tribunal en fecha 06 de Abril de 2007. Por lo que muy respetuosamente le solicito en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO JAIRO ANTONIO CANTILLO, por tomar en consideración el delito, con el fin de asegurar las resultas del proceso en contra de los mismos se vaya incoar…”

En el mismo orden en declaraciones anexas del Representante de la vindicta publica de proceso:
1. ACTA DE ENTREVISTA. La Ciudadana GONZÁLEZ FERNÁNDEZ EGLEE COROMOTO: “Eso fue el día jueves 05 de Abril de 2007, aproximadamente a las once de la noche, yo me encontraba en mi casa afuera sentada acompañada de mi familia porque a mi prima Soraya Fernández se le había quedado el carro por batería, al rato llego mi primo llamado Francisco acompañado de mi hermano Julián, Franklin y otros muchachos que no se como se llama, Francisco de inmediato entra a la casa y va a hablar con mi mama, le contó a mi hermano Julián, mi mama le pregunta que quienes eran y el le responde que era JAIRO Y RENE, en eso dicen los muchachos que allí venia el carro, llega el carro a la casa, Francisco sale de la casa y se baja JAIRO del carro, no escuche lo que hablaron pero vi cuando JAIRO CASTILLO saco el arma y le disparo a mi primo Francisco en el corazón, en la camioneta llegaron cuatro sujetos, JAIRO CANTILLO, RENE CANTILLO, JAIRO CANTILLO (HIJO), Y JUAN LUZARDO, que es la persona que los lleva, ya que ellos no sabían donde nosotros vivíamos, y el único de ellos sabia era JUAN, se leyó y conformes firman”.
2. ACTA DE ENTREVISTA. El Ciudadano POLANCO FUENMAYOR FRANKLIN DANIEL: “Eso fue el día jueves 05 de Abril de 2007, aproximadamente a las once de la noche, yo me encontraba con mi hermano llamado FRANCISCO POLANCO y mis amigos JULIÁN RIGOBERTO, y los otros los conozco solamente de vista, sentados frente a mi casa, cuando arrancamos en el carrito de Rigoberto para la playa, y se nos daño el carro frente a la casa del dueño de la caribe en donde andaba Jairo Castillo, el asesino, en eso sale el nene que es su hijo nos dice que nos va a ayudar a arreglar el carro y yo le digo a el que no nos ayude porque nosotros no lo habíamos llamado a el, por lo que el me dice que si nosotros éramos alzados y mi hermano le dice que no, en eso el nene me pega un empujón yo se lo devuelvo y comenzó la discusión entre todos, salieron todos los familiares del dueño de la Caribe llamado Juan Luzardo, quienes fueron a buscar a JAIRO CANTILLO, a Julián se lo llevaron para el fondo de la casa y mi hermano Francisco (difunto) se mete a buscarlo, lo saca y le dice a ellos que mañana se arreglaba el problema, llegamos a la casa de Julián y a lo dos minutos aproximadamente llega la camioneta Caribe y se baja Jairo y sale mi hermano y le dice que vamos a hablar y Jairo le dice que se eche para atrás que el no tiene nada que hablar con el, así que mi hermano le dice que si le va a pegar el tiro que se lo pegue, Jairo saca el arma y le da el tiro en el corazón, de inmediato se monta en la camioneta y huye del lugar, de allí me fui a avisar a mi mama y a mi papa que a Francisco lo habían matado…”


II
En efecto, con el sólo ánimo de garantizar principios y derechos constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la justicia como estandarte principal del Sistema de Administración de Justicia, en ejercicio legítimo de las funciones de control que legalmente tiene atribuidas este Tribunal en conformidad con la competencia material contemplada en los Artículos 64, primer aparte, y 532, primer aparte, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, inadvertidamente se estimó procedente en derecho acordar en la oportunidad de la presentación una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mas sin embargo, de la investigación adelante por la Fiscalía conocedora en razón de la competencia, se han incorporado elementos de convicción que evidencian acreditado en su conjunto los supuestos de la privación, esto es, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De esta manera, la decisión dictada por el Tribunal el 06 de Abril de 2007, a que se ha hecho referencia, deviene intempestiva e improcedente y constituye una infracción procesal en el sentido de que imposibilitaría de manera efectiva la continuación de la investigación efectiva, en consideración de la existencia presente de los supuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia y con base en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada según decisión dictada por este Tribunal el 06 de Abril de 2007, bajo el No 913-07, tomando en consideración que la misma aun no se ha perfeccionado en espera de la verificación de recaudos de fianza consignados por la defensa, se revoca asi la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se declara.

III
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 06 de Abril de 2007, decisión No 913-07, mediante la cual concedió al imputado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, de 52 años de edad, Técnico Electricista Automotriz, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.131.505, fecha de nacimiento 11-04-1954, casado, , hijo de Daniel Escobar (d) Eva Cantillo (v) residenciado en la Barrio Indio Mara calle 29 con avenida 30 Casa Nro 64 -30 frente al Colegio Madre Elisa Jaramillo (santa Inés), Maracaibo Estado Zulia por el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO JAVIER POLANCO, vista la solicitud fiscal, decretándose así PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se evidencia con el desarrollo de la investigación adelantada cubierto los extremos a que se contraen los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese; compúlsese copia de Archivo; notifíquese a las partes; ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos “El Marite”.-
LA JUEZ,

Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.*
LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA VALBUENA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión bajo el Nº 947-07 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho; se compulsó copia certificada de Archivo; se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remitieron con Oficio Nº 1421-07 al Alguacilazgo; y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos “El Marite” bajo el No 1422-07.
LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA VALBUENA