República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo

Maracaibo, 13 de Abril de 2007
196º y 147º
Causa N° 9C-1297-03 Decisión N° 953-07

De la revision practicada a la presente causa No. 9C-1297-03 seguida a FRANKLIN ANGEL GARCIA por el delito de VIOLACION en perjuicio de DESIRE DEL CARMEN BOHORQUEZ FERRER (MENOR) , esta Juzgadora para decidir observa:

I
Es finalidad esencial de todo proceso penal establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas e imponer la justicia en la aplicación del derecho, en conformidad con lo previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la luz de este postulado fundamental este Tribunal ha acordado entrar a conocer sobre la presente causa en la cual el solicitante, presenta una acusación propia particular sin tener acreditada cualidad de parte, toda vez que de manera simultanea presenta querella para su estudio, analisis y evaluacion.

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

Este fin probatorio se logra con el desarrollo de la investigación y en tal sentido el ejercicio de la ACCION PENAL debe ser ejercido de oficio por el Ministerio Público, salvo los casos que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(1) Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de Policía de Investigaciones Penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
(2) Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción….
(3) Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes

En fecha 03-10-07 fue presentada ACUSACIÓN en contra del pre nombrado imputado por el delito referido. Se libra ORDEN DE APREHENSION en fecha 22-04-07, ratificada en fechas posteriores. El 08-08-06 se efectua puesta a la orden del Despacho se fija oportunidad de AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 27-03-07, el Abg LEONARDO TABORDA, adjudicandose su actuacion en carácter de victima, presenta de manera simultanea acusación propia particular y querella, en escritos por separado.

Resulta oportuno en relacion a lo enunciado acotar:
1.- El escrito presentado por el Abg Taborda no puede actuar en nombre de la victima sin que se consigne poder especial y especifico que lo acredite, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- conforme con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se preve entre las facultades y cargas de las partes “… la victima siempre que se haya querellado …”, siendo este el punto de partida para acreditar la cualidad de parte, en el caso el Abogado Taborda presento de manera conjunta ACUSACIÓN PROPIA PARTICULAR y QUERELLA.

Se hace necesario aclarar que primero debe presentarse la querella y una vez que esta sea admitida y le sea adjudicada la cualidad de querellante es que puede presentar ACUSACIÓN PROPIA PARTICULAR dentro de lo lapso previsto en la ley, no como en el caso, que se ha presentado de manera simultanea.

No siendo la presente observacion, un mero formalismo, sino un correcto proceder y observancia de debido proceso, se insta a la defensa a proceder conforme a las normas procesales legalmente establecidas, dejandose por sentado que debe respetar las condiciones y procedimientos aquí señalados, ADJUNTANDO PODER ESPECIAL RESPECTIVO. Y ASI SE DECLARA.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: Se devuelve la querella interpuesta por no reunir los requisitos minimos de procedimiento. SEGUNDO: Se deja sin efecto acusación propia particular presentada en contra de FRANKLIN ANGEL GARCIA por el delito de VIOLACION en perjuicio de DESIRE DEL CARMEN BOHORQUEZ FERRER (MENOR), por falta de cualidad procesal para interponerla.
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsense las Copias de archivo y Notifíquese al recurrente.

LA JUEZA,


Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.*
LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA


En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 953-07 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho; se compulsó copia de archivo y se libró notificación, remitiéndose con Oficio Nº 1439-07 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA