REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, Cinco (05) de Abril de 2007
196° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión No. 1199-07 Causa No.6C-9359-07.

En el día de hoy, jueves Cinco (05) de Abril de 2007, siendo las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde (03:30 pm.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abg. EMMA GRISELDA MELEAN, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE DAVID MEJIAS PEREZ, aprehendido el día de ayer, Miércoles 04 de Abril de 2007, por el funcionario Richard Ferrer, Oficial (PR) Nº 4847, adscrito al Departamento Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quien siendo aproximadamente las dos y cuarenta cinco (2:45) horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la unidad CM-065, en compañía del oficial (PR) Nª 2631, Simón Montilla, por las inmediaciones de la calle Nº 77, con Avenida 3Y, cuando observamos varias personas que nos hacían señas con sus manos, atendiendo con las precauciones del caso el llamado de estos ciudadanos, acercándonos hasta donde se encontraban, indicándonos los mismos que a escasos minutos un sujeto portando un revolver , había despojado de una carpeta color negro con cierre, contentiva en su interior de diez millones de bolívares en efectivo, a un ciudadano frente al Banco Banesco y que el mismo vestía una bermuda de blue Jean y franela de color azul con mangas largas de color amarilla, ante esta situación procedimos inmediatamente a realizar un recorrido por el sector, en busca del ciudadano antes descrito, igualmente participamos del hecho a la Central de Comunicaciones, para que canalizara el cerco policial con las demás unidades motos, observando en la calle 74 con avenida 3Y, a un ciudadano con las características antes indicadas con la carpeta descrita, que se desplazaba a pie y quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida, realizándole un seguimiento y logrando la detención del mismo, frente a las residencias el Pino, signada con el numero de nomenclatura 3H-69, a quien se le practicó una Inspección Corporal, según lo establecido en ele articulo 205 del Còdigo Orgánico Procesal vigente, localizándole en el cinto de la bermuda de blue jean, un arma de fuego tipo revolver, color negro con rastros de oxido, calibre 38mm, sin marca visible, cacha de material sintético color beige, con franja de color marrón y verde, serial de cacha nº 223979, serial de tambor nº 21339, contentiva en su interior de cuatro proyectiles del mismo calibre en su estado original, marca Cavin 38 SPL, igualmente se pudo constatar que en la carpeta de material de tela color negro con cierre, y en la cual se lee Reebok, en color rojo, contenía en su interior veinte (20) fajos atados, con una liga de material de goma y embalados con una cinta de papel de color blanco y en los cuales se lee Banesco, a excepción de un fajo que solamente esta sujetado con una liga de material de goma, contentivos cada uno de dichos fajos de cien (100) billetes de la denominación de cinco mil (Bs. 5.000) bolívares cada uno para la suma de un total de Diez Millones de Bolívares, por lo que establecido en el articulo 248 del Còdigo Orgánico Procesal Penal Vigente, se le indico al ciudadano que estaba detenido, de igual forma le fueron leídos y explicados sus derechos Constitucionales…, de igual forma se apersono en el sitio un ciudadano quien se identifico como Freddy Muñoz, refiriendo ser el propietario de la carpeta y de los Diez Millones de bolívares en su interior, a quien se le indico que se trasladara a la sede del Comando Motorizado a fin de formular la respectiva acta de denuncia, siendo trasladado el ciudadano detenido hasta la sede del Comando Motorizado, al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como JORGE DAVID MEJIAS PEREZ..”. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al antes identificado ciudadano, a quien en este acto presento, la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FREDDY AUGUSTO MUÑOZ RUIZ, y para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra el imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito que se le imputa, y existe el peligro de fuga en virtud de lo previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena excede de 10 años en su limite máximo y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo sírvase remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior, por cuanto esta presentación se realizo encontrándome de guardia. Es Todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE y ZOA SERRADA, Juez y Secretaria, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado JORGE DAVID MEJIAS PEREZ. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JORGE DAVID MEJIAS PEREZ, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 17-12-1982, de obrero de albañilería, Casado, titular de la cédula de identidad No. V- 16.862.869, hijo de Juan Beltrán Mejias y Maritza Pérez, residenciado en el Barrio Palo Negro, sector cinco esquinas, calle y casa s/nº, entrando por la farmacia 5 esquinas, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño, ojos pardos pequeños, de estatura 1.75 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas pequeñas, de cejas pobladas, de nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, piel morena, se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en su antebrazo izquierdo conformado por por un símbolo en forma de mata, y otro tatuaje en la mano izquierda en el cual se las letras J.M. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el imputado que NO posee, por lo que se procedió a solicitar un Defensor Publico de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogado JESUS YEPEZ, Defensor Publico 05°, quien en la sala de este Tribunal acepta el cargo en recaído en su persona. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos, previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputa, a lo cual el imputado JORGE DAVID MEJIAS PEREZ manifestó su deseo de No rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. En este estado se le concede la palabra a la defensa, constituida por la Abogado JESUS YEPEZ, Defensor Publico 05°, quien expuso: “Respetuosamente solicito a la honorable magistrado le sea acordada una medida menos gravosa a mi defendido mientras el Ministerio Publico , continua con las averiguaciones pertinentes, asì se lo solicita la Defensa en garantía de lo establecido en los articulo 8 y 9 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, referido al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento de Libertad, y asimismo solicito me sean expedido copias del presente acto. Es todo”. Ahora bien, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir de los delitos de de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FREDDY AUGUSTO MUÑOZ RUIZ, precalificación dada por el Titular de la acción Penal; de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser autor o participe de los hechos aquí imputados, lo cuales devienen: a) Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Richard Ferrer, Oficial (PR) Nº 4847, adscrito al Departamento Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quien siendo aproximadamente las dos y cuarenta cinco (2:45) horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la unidad CM-065, en compañía del oficial (PR) Nª 2631, Simón Montilla, por las inmediaciones de la calle Nº 77, con Avenida 3Y, cuando observo varias personas que les hacían señas con sus manos, atendiendo con las precauciones del caso el llamado de estos ciudadanos, se acercaron hasta donde se encontraban, indicándoles los mismos que a escasos minutos un sujeto portando un revolver , había despojado de una carpeta color negro con cierre, contentiva en su interior de diez millones de bolívares en efectivo, a un ciudadano frente al Banco Banesco y que el mismo vestía una bermuda de blue Jean y franela de color azul con mangas largas de color amarilla, ante esta situación procedieron inmediatamente a realizar un recorrido por el sector, en busca del ciudadano antes descrito, igualmente participaron del hecho a la Central de Comunicaciones, para que canalizara el cerco policial con las demás unidades motos, observando en la calle 74 con avenida 3Y, a un ciudadano con las características antes indicadas con la carpeta descrita, que se desplazaba a pie y quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida, realizándole un seguimiento y logrando la detención del mismo, frente a las residencias el Pino, signada con el numero de nomenclatura 3H-69, a quien le practicaron una Inspección Corporal, según lo establecido en ele articulo 205 del Còdigo Orgánico Procesal vigente, localizándole en el cinto de la bermuda de blue jean, un arma de fuego tipo revolver, color negro con rastros de oxido, calibre 38mm, sin marca visible, cacha de material sintético color beige, con franja de color marrón y verde, serial de cacha nº 223979, serial de tambor nº 21339, contentiva en su interior de cuatro proyectiles del mismo calibre en su estado original, marca Cavin 38 SPL, igualmente se pudo constatar que en la carpeta de material de tela color negro con cierre, y en la cual se lee Reebok, en color rojo, contenía en su interior veinte (20) fajos atados, con una liga de material de goma y embalados con una cinta de papel de color blanco y en los cuales se lee Banesco, a excepción de un fajo que solamente esta sujetado con una liga de material de goma, contentivos cada uno de dichos fajos de cien (10 0) billetes de la denominación de cinco mil (Bs. 5.000) bolívares cada uno para la suma de un total de Diez Millones de Bolívares, por lo establecido en el articulo 248 del Còdigo Orgánico Procesal Penal Vigente, le indicaron al ciudadano que estaba detenido, de igual forma le fueron leídos y explicados sus derechos Constitucionales…, asimismo se apersono en el sitio un ciudadano quien se identifico como Freddy Muñoz, refiriendo ser el propietario de la carpeta y de los Diez Millones de bolívares en su interior, a quien se le indicaron que se trasladara a la sede del Comando Motorizado a fin de formular la respectiva acta de denuncia, siendo trasladado el ciudadano detenido hasta la sede del Comando Motorizado, al llegar el ciudadano detenido quedando identificado como JORGE DAVID MEJIAS PEREZ..”; b) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano FREDDY AUGUSTO MUÑOZ RUIZ, quien expone que el señor Iker de Abrisqueta, quien es tesorero de video y juegos Costa Verde, ubicado en el Centro Comercial Costa Verde, de la Avenida 4 Bella Vista, me comisiono para ir hacer un cambio de billetes, de denominación alta a baja, la cantidad era de Diez Millones de Bolívares, me fui hasta el Banco Banesco de Bella Vista y con Cinco de Julio, a lo que llegue me hicieron el cambio de denominación de billetes, luego me dirigí al vehìculo el cual estaba estacionado al frente del banco, me subí al vehìculo y cuando estaba dentro de el, el sujeto me puso un revolver en la cabeza y me pidió el maletín, donde estaban los Diez Millones, le di el maletín bajo amenazas de que me iba a dar un tiro, el tipo se fue corriendo, me baje del carro y le dije al vigilante del banco Banesco que me habían atracado un tipo que tenia un revolver y se había llevado los cobres, el vigilante Salio en busca del tipo, en eso llegaron varios motorizados de la Policía Regional y ya tenían agarrado al tipo, los policías me dijeron que habían recuperado el dinero, me mostraron el dinero que estaba en el maletín, toso estaba completo, en presencia del vigilante del Banco me dijeron que fuera al Comando Motorizado para denunciar al tipo.” ; todo de lo cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE DAVID MEJIAS PEREZ. Asimismo, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EN RELACIÓN A LA PETICION DE LA DEFENSA, la cual es del siguiente tenor: “Respetuosamente solicito a la honorable magistrado le sea acordada una medida menos gravosa a mi defendido mientras el Ministerio Publico, continua con las averiguaciones pertinentes, asì se lo solicita la Defensa en garantía de lo establecido en los articulo 8 y 9 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, referido al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento de Libertad”, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos, en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE DAVID MEJIAS PEREZ, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 17-12-1982, de obrero de albañilería, Casado, titular de la cédula de identidad No. V- 16.862.869, hijo de Juan Beltrán Mejias y Maritza Pérez, residenciado en el Barrio Palo Negro, sector cinco esquinas, calle y casa s/nº, entrando por la farmacia 5 esquinas, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del delito de de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FREDDY AUGUSTO MUÑOZ RUIZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, ejusdem. 3) SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa. ASÍ SE DECRETA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.


FISCAL AUXILIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.







EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 05,


ABOG. JESUS YEPEZ.
EL IMPUTADO,


JORGE DAVID MEJIAS PEREZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA




En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el No. 1199-07 y se oficio con el No. 1177-07.
La Secretaria.


VAB/bh.-