REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Abril del 2007
196° Y 148°
Decisión: 1196-07
Causa: 6C-9354-07
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves 05 de Abril del año dos mil siete (2007), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó: Presento en este acto al ciudadano JUAN ANDRÉS DÍAZ RENDÓN, quien fuera aprehendido Policía Regional del Estado Zulia una comisión policial del Municipio San Francisco en horas de la madrugada del día de hoy, por cuanto el mismo fue señalado por el adolescente CARLOS JAVIER SEMPRUN ESPINA, de 16 años de edad quien lo denunciara de ser la persona que le ocasionara lesiones tipo quemadura en sus pies, por lo que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose la acción penal prescrita, verificando que al detención cumple los extremos legales y que el delito antes mencionado merece una pena privativa de libertad en su termino medio es inferior a tres años, es por lo que se le solicita se le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se solicita por cuanto las actuaciones no están completas y falta el resultado del informe medico forense que se a tramitada la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 Ejusdem. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la Abog. ZOA DE ROSALES, actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano JUAN ANDRÉS DÍAZ RENDÓN. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUAN ANDRÉS DÍAZ RENDÓN, Venezolano, titular de la Cedula de identidad 17.070.889, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1985, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Electrónica, hijo de JESUS DÍAZ Y LISBETH RENDÓN, residenciado en la Urbanización San Felipe, bloque 54, apartamento 001 San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro ondulado, de ojos marrones, de Estatura 1.65 mts. Aproximadamente, de contextura regular, de cejas pobladas, de nariz mediana, piel morena, presenta una cicatriz en el medio de la frente. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asistan, manifestando el mismo que si posee Abogado, correspondiendo al nombre de ALEXANDER MARCANO, Inpreabogado N° 115.743, con domicilio procesal en el sector sierra maestra, calle 15, entre avenida 15 y 16, local 15-17 A , Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0414-539-2408, quien seguidamente expone:”Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado estando sin juramento libre de toda coacción, apremio, manifestó su deseo de rendir declaración. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JUAN ANDRÉS DÍAZ RENDÓN, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Me Acojo a la solicitud del Representante del Ministerio Publico, por estar de acuerdo con que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesa Penal a mi defendido. Asimismo solicito que el régimen de presentación de mi defendido sea el mas extenso posible, de igual forma solicito se le tome declaración a los ciudadanos DAVID PAREDES Y CARLOS SEMPRUN, identificados en actas y de igual manera se le realice entreviste a los ciudadanos VÍCTOR COE Y JUAN CARLOS COE, para que ellos ayuden a esclarecer el asunto que nos ocupa Es todo” Ahora bien, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° ° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio CARLOS JAVIER SEMPRUN. Igualmente se observa satisfecho el extremo contenido en el ordinal 2 del referido articulo elementos que devienen del análisis de las actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano JUAN ANDRÉS DÍAZ RENDÓN, en los hechos a él atribuidos por la vindicta pública, como se evidencia del Acta Policial, suscrita en día 05-04-2007, por Funcionarios adscritos al Departamento de la Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia que siendo las 03:18 horas de la madrugada, cuando se encontraban de servicio en el Departamento Policial antes mencionado, el ciudadano DEIBYS ROUTSON, les informan que un ciudadano de nombre JUAN DÍAZ, el cual es su vecino había agredido al adolescente CARLOS SEMPRUN, quemándole el pie izquierdo, motivo por el cual se trasladaron hasta la residencia del ciudadano JUAN DÍAZ, en compañía de los denunciantes, tomando el mismo una actitud agresiva en contra de ellos, lanzándole golpes y al percatarse del apoyo policial, emprendió veloz huida hasta el interior de su vivienda, razón por la cual se practico la detención del mismo. Ahora bien, en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.
En este sentido el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, consagra el procedimiento ordinario y establece que el juez de control lo hará constar en el acta que se levante a tal efecto.
En este orden de ideas, visto que el representante del Ministerio Publico solicitó la Medida cautelar establecida en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido se declara con lugar la petición del Ministerio Publico la cual fue acogida por la defensa de imponer las cautelares contenidas en los numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por los razonamientos expresados y en criterio de las máximas jurisprudencias realizadas por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia que forma parte de la presente decisión la cual se da por reproducida para acordar la solicitud presentada por el Ministerio Publico y la defensa, de aplicar en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar dicho imputado por ante este Juzgado cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado JUAN ANDRÉS DÍAZ RENDÓN, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SEMPRUN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 6º todas del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, participándole lo decidido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. AURA DELIA GONZÁLEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. ALEXANDER MARCANO.
EL IMPUTADO,
JUAN ANDRÉS DÍAZ RENDÓN.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA DE ROSALES.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1196-07 y se oficio con el Nro. 1172-07
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA DE ROSALES.
VAB/rjec.-
Causa: 6C-9354-07
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