REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
197° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión Nº 1195-07 Causa Nº 6C-9353-07.
En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007), siendo la Una y cuarenta (01:40 p. m.), minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público, Abogado Aura Delia González Molina, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano LEOBALDO RAFAEL CUETO, quien esta presuntamente involucrado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente NAIRIVIS LAUDITH SANCHEZ RUEDA. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 Ordinales 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículo 373 en concordancia con el articulo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada ZOA SERRADA, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano LEOBALDO RAFAEL CUETO, previo traslado del reten del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “LEOBALDO RAFAEL CUETO” venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-11-1985, titular de la cedula de identidad Nº 22.121.221, Buhonero, hijo de Mario Rafael Cueto y Ana Lobo, residenciado en: El Sector La Polar, Calle 186, Casa Nª 48-P21, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello negro, corto y rizado, ojos negros grandes, estatura 1.65 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz regular, labios gruesos, boca pequeña, piel morena, rostro fino, con bigotes, con múltiples manchas o cicatrices circulares en la cara , es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que no posee, motivo por el cual se le designo al Defensor Publico Numero Quinto de la Unidad de Defensa Publica, Abogado JESUS YEPEZ, con domicilio procesal en la Sede del palacio de Justicia, Planta Baja quien seguidamente expone:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de No rendir declaración y acogerse al precepto constitucional, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “ Solicito al Tribunal la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesa Penal a mi defendido, tal y como lo solicito la fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico. Es Todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y su defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente NAIRIVIS LAUDITH SANCHEZ RUEDA; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por el funcionario Calmen Luis, placa 286, de la Unidad Policial PSF-097, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policial del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de que realizando patrullaje aproximadamente a las 11:19 horas de la noche del día 03-04-07, por la calle 177 con Avenida 48, del Barrio Limpia Sur, específicamente diagonal al Supermercado Capital, cuando atendí el llamado de un ciudadano quien se identifico como: DEIVI JESUS MONTERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nª 18.318.804, de 22 años de edad, manifestándome que su amiga de nombre NAIROVIS SANCHEZ, de 16 años de edad, lo había llamado por teléfono informándole que frente al Supermercado Capital , dos ciudadanos, uno de ellos de baja estatura, color de piel morena, delgado, mal vestido y el otro color de piel morena, de estatura alta igualmente mal vestido, le habían tocado sus partes intimas, por tal motivo había salido de su residencia, ya que el reside cerca del lugar, a verificar si observaba a los ciudadanos antes descritos, señalándome a un ciudadano que estaba diagonal al Supermercado, como uno de los responsables del hecho, seguidamente le realice la respectiva inspección corporal como lo establece el articulo 205 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, llegando al lugar el oficial Gabriel Muñoz, placa 321 de la Unidad Policial PSF-087, en calidad de apoyo, seguidamente el mismo se traslado en compañía de su denunciante hasta la residencia de la Adolescente, para constatar la información antes expuesta, al poco tiempo llego al lugar una Adolescente quien se identifico como: NAIROVIS LAUDITH SANCHEZ RUEDA, sin documentación personal, quien refirió ser titular de la cedula de identidad Nº 20.371.101, de 16 años de edad, soltera, estudiante, quien me informo que el ciudadano que tenia restringido en compañía de otro le había tocado sus partes intimas incluso golpeándola contra la pared del Supermercado Capital y que gracias a un ciudadano que pasaba por el lugar en un vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, color blanco, no le hicieron otro daño, trasladándola hasta su residencia, desconociendo la identidad del mismo, por todo lo antes expuesto procedí al arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus derechos y Granitas, según lo contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Còdigo orgánico Procesal Penal, posteriormente lo traslade a la Sede Operativa, al llegar el ciudadano detenido dijo llamarse CUETO LAEOBALDO RAFAEL, sin documentación personal…”. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; vista las anteriores consideraciones es por ello, que este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano LEOBALDO RAFAEL CUETO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA., es por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEOBALDO RAFAEL CUETO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente NAIRIVIS LAUDITH SANCHEZ RUEDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa las cuales se proveerán en el lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente al Director del Instituto de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines de notificarle acerca de la libertad inmediata decretada al imputado por imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se da por concluido el acto siendo las Tres de la tarde (03:00 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL M. P.,
Abg., AURA GONZALEZ
EL IMPUTADO
LEOBALDO RAFAEL CUETO
EL DEFENSORA PÚBLICA Nº 05
ABO. JESUS YEPEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 1195-07, y se ofició bajo el N° 1171-07.-
LA SECRETARIA,
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