REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, jueves cinco (05) de Abril del año 2.007
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1210-07 Causa N° 6C-9365-07
En el día de hoy, jueves cinco (05) de Abril del año 2.007, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abog. OVIDIO ABREU, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL, Venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 13.006.220, Residenciado en Ciudadela Rafael Caldera, Calle 211 con Avenida 47M; quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), el día 04 Abril 2007, aproximadamente a las 08:59 PM, en la dirección antes señalada, a poco de haber agredido físicamente a su esposa la ciudadana quien dijo ser y llamarse YOSMARBI BIDAIVIS GÓMEZ OLIVARES, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 11.282.912, del mismo domicilio, razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y EL ABANDONO INMEDIATO DE SU DOMICILIO, por cuanto de las actas que acompaño con la presente solicitud, surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSMARBI BIDAIVIS GÓMEZ OLIVARES, antes identificada; y que se tramite la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la Abogada ZOA SERRADA de ROSALES, actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1975, Titular de la Cédula de Identidad número 13.006.220, de profesión u oficio Soldador, hijo de JOSE ANGEL BRAVO (D) Y MARIA A. LEAL ZAMBRANO Residenciado en AV 17A, Haticos por Abajo, Calle 110, Casa Nº 110B-94, subiendo por Plastisol, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, de ojos marrones, de Estatura 1.74 mts. Aproximadamente, de contextura doble, de cejas semi-pobladas, de nariz mediana, piel morena,. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes en su cuerpo. Inmediatamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, razón por la cual este Juzgado realiza llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica, a fin de que le asignen un defensor de guardia, correspondiéndole el turno a la Defensora Publica Trigésima Primera ABOG. YASMELI FERNÁNDEZ, quien expone: asumo el cargo de defensora recaído en mi persona para asistir al ciudadano MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL. Consecutivamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado, ciudadano MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA ABOG. YASMELI FERNÁNDEZ, quien expone: “Ciudadana jueza observa la defensa que en las actas los funcionarios así como los denunciantes dejan constancia de unas personas que se encontraban discutiendo, pero que en ningún momento según el criterio de esta defensora publica se ha constituido el delito de violencia física, controla mujer puesto que la discusión fue entre mi defendido y los hermanos de ella, por ello solicito desestime la petición del ministerio publico en cuanto de refiere a la precalificación jurídica y en aras del derecho a ser juzgado en libertad de adhiero a la solicitud del Representante del Ministerio Publico, por estar de acuerdo con que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesa Penal, igualmente solicito copia simple del presente acto. Es todo”. En este estado este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSMARBI BIDAIVIS GÓMEZ OLIVARES. Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL, en los hechos a él atribuidos por la vindicta pública, como se evidencia del Acta Policial, suscrita en día 04-04-2007, por Funcionarios adscritos al Departamento de la Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia que siendo las 08:59 horas de la noche, cuando se encontraban de labores de patrullaje por el Barrio el Silencio, calle 169 con Av. 50, cuando la central informó que en la Ciudadela Rafael Caldera, calle 211 con Av. 47M, había una riña, trasladándonos hasta el lugar, atendiendo un llamado realizado por el ciudadano Luis Aquiles Gómez Olivares, C.I. V-7.825.851, 41 años de edad, soltero, medico, manifestó que su cuñado bajo efectos de alcohol de nombre MARWIN, lo había agredido físicamente ocasionándole una herida en el brazo izquierdo con un objeto punzo penetrante (Puyon), y a uno de sus hermanos de nombre Edward Gómez Olivares, lo agredió físicamente con golpes de puños en el rostro, debido a que intento de igual forma, agredir a su hermana de nombre YOSMARBI BIDAIVIS GÓMEZ OLIVARES, entregándome el objeto punzo penetrante (Puyon) con la que lo había agredido, observando las lesiones ocasionadas a los ciudadanos, señalándome a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar, como autor del hecho. Por lo que se procedió a solicitar apoyo a la central, y al llegar el apoyo se procedió a la restricción ya aprehensión del ciudadano, trasladándolo hasta la sede operativa del despacho, quedando identificado como: MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.006.220, de 32 años de edad, soltero, obrero, Residenciado en Ciudadela Rafael Caldera, Calle 211 con Avenida 47M; mientras el objeto incautado quedo descrito de la siguiente manera. Arma Punzo penetrante “puyón”, color cromado, material de hierro, sin marca ni serial visible. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, considera importante quien aquí decide citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.
Aunado a lo expuesto el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia dispone:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”
Observa este Tribunal, que el referido artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia remite, para “el juzgamiento de los delitos” allí consagrados -con excepción del delito contenido en el artículo 18 de esta Ley (acceso carnal violento)- al procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley bajo estudio, en su capítulo III, establece los tipos delictivos a saber: a) amenaza contra la mujer y la familia (artículo 16), b) violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia (artículo 17), c) acoso sexual (artículo 19) y d) violencia psicológica (artículo 20), delitos estos que se tramitaran conforme a lo previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En este sentido el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, consagra el procedimiento abreviado y establece que el juez de control remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, caso en el cual, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
De acuerdo a lo anterior, se estima que el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por el procedimiento abreviado atiende al propósito del legislador al sancionar la Ley in commento, el cual no es más que la celeridad procesal para la tramitación de los delitos contra la Mujer y la Familia -artículo 1º- así como la inmediación del juez, a fin de lograr el cabal y efectivo cumplimiento del objetivo de dicha Ley, cual es, erradicar la violencia contra la mujer y la familia y asistir a las víctimas de hechos de violencia (artículo 1º).
En efecto, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece mecanismos expeditos para lograr la protección de la mujer, los hijos y la familia, con el propósito de corregir, reprimir y hasta erradicar el fenómeno de la violencia. De allí que dicho cuerpo normativo consagre principios procesales que inspiren su aplicación, principios que están recogidos en su artículo 3 que establece:
“En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
1. Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitación las acciones previstas en esta Ley, no se empleará papel sellado ni estampillas.
2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley.
3. Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento.
4. Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 38 de esta Ley.
5. Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios de las Unidades de Atención y Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración; y
6. Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales, pudiéndose dejar la constancia escrita de algunas actuaciones”.
En este orden de ideas, el legislador, en consideración a los principios de celeridad e inmediación, decidió remitir para el juzgamiento de los delitos establecidos en dicha ley, con excepción –como se señaló- del previsto en el artículo 18, al procedimiento abreviado y no ordinario, por las razones fundamentadas en base a las disposiciones legales de la Ley de Violencia Física contra la mujer establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR la petición del Representante Fiscal, en cuanto a decretarse el procedimiento Abreviado, por los razonamientos expresados y en criterio de las máximas jurisprudencias realizadas por la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia que forma parte de la presente decisión la cual se da por reproducida para acordar la solicitud de la defensa, de aplicar en contra del ut supra identificado imputado; e igualmente considera procedente en derecho este Tribunal acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con las previsiones contenidas en los ordinal 3° y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA; así como LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, según el artículo 92 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, ciudadano MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio YOSMARBI BIDAIVIS GÓMEZ OLIVARES; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA; así como LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, según el artículo 92 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley
|