REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, jueves cinco (05) de Abril del año 2.007
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1200-07 Causa N° 6C-9357-07
En el día de hoy, jueves cinco (05) de Abril del año 2.007, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, Abog. EMIRO ARAQUE GUERRERO, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL, Venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 13.006.220, Residenciado en Ciudadela Rafael Caldera, Calle 211 con Avenida 47M; quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), el día 04 Abril 2007, aproximadamente a las 08:59 PM, en la dirección antes señalada, a poco de haber agredido físicamente a su esposa la ciudadana quien dijo ser y llamarse YOSMARBI BIDAIVIS GÓMEZ OLIVARES, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 11.282.912, del mismo domicilio, razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y EL ABANDONO INMEDIATO DE SU DOMICILIO, por cuanto de las actas que acompaño con la presente solicitud, surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSMARBI BIDAIVIS GÓMEZ OLIVARES, antes identificada; y que se tramite la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la Abogada ZOA SERRADA de ROSALES, actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL, previo traslado realizado por efectivos Militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 3 del Comando Regional N° 3, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Villa del Rosario. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “LUIS ENRIQUE CHAPARRO GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.448.907, de 37 de edad, de ocupación u oficio Ingeniero Mecánico, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Urb. La Florida, Av. 85, Casa Nº 79J-9, Sector La Limpia, Maracaibo Estado Zulia, Telf.: 0414-617.23.88, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “Cabello castaño claro, ojos pardos, estatura 1.79 Mts. aproximadamente, contextura normal, orejas medianas, cejas semipobladas, nariz perfilada, labios finos, boca pequeña, piel morena, rostro lleno. Es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismos que SI posee, seguidamente el Tribunal procede a identificar a la defensa y a los fines de tomar juramento de ley se procede a la identificación de la ciudadana Abog. ELEYDA ROMAY BARRIOS, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.771.719, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.701, con domicilio procesal en “Urb. Los Aceitunos, Av. 67, Casa Nº 79-260, Maracaibo Estado Zulia, cerca del CC Galerías, Telf.: 0414-362.62.83” y el Abog. LEONARDO VILLALOBOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.691.730, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.670, con domicilio procesal en “EL CALLAO, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Av. 49, Casa Nº 49I-91, Telf.: 0414-639.49.94” De seguidas el Tribunal Procede a tomar el Juramento de Ley, preguntando: Ciudadanos Abog. Eleyda Romay Barrios y Abog. Leonardo Villalobos, Aceptan y Juran cumplir el cargo de defensores realizado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHAPARRO GUILLEN, en la audiencia del día de hoy? y los mismos manifiestan: “Juramos y Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas otorgado, además de cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio de en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de no declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, por lo que el mismo manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta: “Vista la imputación realizada por le ministerio publico en contra de nuestro defendido, se evidencia de las actas que a pesar de que la denunciante manifiesta que nuestro defendido hubiere causado daños materiales a la vivienda, se evidencia de las mismas actas procesales, que no existen tales daños materiales y consta en las actas la fotografía de la vivienda en la cual expresamente se lee que no presenta daños materiales es decir que dicha denuncia es infundada y malintencionada, por otro lado se evidencia en actas que la presunta victima acusa a mi defendido de haberle sustraído unos equipajes (maletas) que contenían en su interior enseres personales, y al momento de la detención no le fue incautado ningún objeto o las pertenencias a las cuales refiere la denunciante, por tales motivos dicha denuncia es completamente infundada y malintencionada no existiendo ningún elemento de convicción que pudiera demostrar la comisión de los delitos antes mencionados, pero si se evidencia claramente que ha habido la privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios actuantes que procedieron a la detención de mi defendido, sin tener ningún elemento de convicción que pudiera demostrar la comisión de alguno de los delitos imputados, asimismo se evidencia de las actas procesales que existe la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible por parte de la victima, al pretender imputarle a nuestro defendido un delito inexistente y que con ayuda del trafico de influencias logró la detención de nuestro defendido, y de actas de evidencia que existe un problema matrimonial entre la pareja cuya competencia y solución del mismo es de índole civil, habiendo hecho esta denuncia indebidamente la cual debe ser declaro nulo este procedimiento por este tribunal, por considerar que dicha detención es ilegítima y ha violado derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, y en consecuencia pedimos al tribunal decrete la libertad plena de nuestro defendido. Ahora bien, para el caso de que esta jugadora no comparta el criterio de esta defensa solicitamos y nos adherimos a la petición fiscal y en consecuencia proceda a imponerla una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial, de las prevista en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar solicitamos copias simples de todas las actuaciones que contiene este expediente. Es todo”. De seguidas este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vista y oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° de Código Orgánico Procesal Penal, observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que ameritan pena corporal, y que no están evidentemente prescritos, como lo es el delito de Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANNA HAIDE PAPA SUAREZ. Ahora bien con respecto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor y responsable del hecho este Tribual previo análisis efectuado a las acta donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto conclusión que deviene del análisis efectuado al acta policial, ya que los mismos dejan constancia, por efectivos Militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 3 del Comando Regional N° 3, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Villa del Rosario, donde exponen: siendo aproximadamente las 12:15 horas del día miércoles cuatro (04) del presente año, se presento a la sede del comando una ciudadana quien se identifico como: ANNA HAIDE PAPA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V-11.660.290, Venezolana, de 35 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltera, de profesión Periodista; con la finalidad de formular denuncia formal en contra de su esposo el ciudadano LUIS ENRIQUE CHAPARRO GUILLEN, manifestando que el ciudadano mencionado ingreso de manera ilegal a su residencia ubicada en el Sector buenos Aires, Av. Principal, Casa Nº 09-06, de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; mientras se encontraba ausente de la misma ocasionando daños materiales a la vivienda y daños morales en su contra, ya que había sido maltratada verbalmente, asimismo indico que posterior a sui llegada el ciudadano indicado se llevo unas maletas, las cuales contenían pertenencias personales de la denunciante, así como las llaves de la puerta principal de la vivienda, huyendo con sentido a la ciudad de Maracaibo; motivo por el cual nos constituimos en el punto de control fijo de esta unidad, y siendo las 01:00 horas de la tarde observamos a un ciudadano quien actuó de manera sospechosa se bajo de una de las unidades de transporte publico de la Línea la Villa-Maracaibo, dirigiéndose hasta un establecimiento cercano denominado Restaurante y Lonchería San Martina de Loba, nos acercamos al referido ciudadano para obtener entrevista con el mismo, se solicito su identificación personal presentando una cedula de identidad que lo identificaba como MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL, venezolano, F/N 28-01-70, 37 años de edad 37, casado, natural de Maracaibo Estado Zulia, manifestando además ser Ingeniero Mecánico, y estar residenciado actualmente en el Sector La Frontera, diagonal al INOS y a hielo 2000, casa Nº 09-069, la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá de l Estado Zulia, constatando que se trataba del ciudadano denunciado anteriormente, por lo que se procedió a la detención del mismo y fue trasladado hasta la sede del comando. “Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano LUIS ENRIQUE CHAPARRO GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.448.907, de 37 de edad, de ocupación u oficio Ingeniero Mecánico, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Urb. La Florida, Av. 85, Casa Nº 79J-9, Sector La Limpia, Maracaibo Estado Zulia, Telf.: 0414-617.23.88, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinal 3°, 6º y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE AGRESIONES A MUJER O NIÑOS, CUANDO LA VICTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO; así como LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, según el artículo 92 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado Primero de Control con Sede en Machiques de Perijá, de conformidad con los artículos 77 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la competencia territorial, por haber ocurrido el hecho en esa Jurisdicción. Y ASI SE DECLARA. Es por lo cual se declara con lugar la petición de la defensa en relación a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MARWEENS JOSÉ BRAVO LEAL; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANNA HAIDE PAPA SUAREZ. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado Primero de Control con Sede en Machiques de Perijá, de conformidad con los artículos 77 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la competencia territorial, por haber ocurrido el hecho en esa Jurisdicción. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al CMDTE. 2da. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 36 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
EL FISCAL (A) 20° DEL M. P.,
ABOG. EMIRO ARAQUE
EL IMPUTADO,
LUIS ENRIQUE CHAPARRO GUILLEN,
LA DEFENSA,
ABOG. ELEYDA ROMAY BARRIOS ABOG. LEONARDO VILLALOBOS,
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. ZOA SERRADA de ROSALES.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 1200-07 y se ofició bajo el N° 1178-07.-
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. ZOA SERRADA de ROSALES.
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