REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007)
196° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión Nº 1409-07. Causa Nº 6C-9599-07.
En el día de hoy, sábado catorce (14) de abril del año dos mil siete (2.007), siendo las Cinco y media de la tarde (05:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Despacho al ciudadano quien dijo llamarse: JAVIER GREGORIO NAVA, sin documentación personal, quien fue aprehendido in flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el día 13 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 08:49 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 32 con Av. 05, del Barrio Limpia Norte, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la parroquia Los Cortijos, Sector Andrés Bello, calle 216B, se suscitaba una riña, motivo por el cual el Oficial IRENI CARRUYO, se traslado al sitio, al llegar se entrevisto con un ciudadano quien se identificó como RAMIRO DE JESUS URDANETA, quien le manifestó que su hermano de nombre JAVIER NAVA, estaba vociferando palabras obscenas AÑEZ FRANKLIN y ARNIAS RUBEN, quienes le realizaron la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del jeans de color celeste que vestía, dos (02) envoltorios de material plástico transparente, atados en sus extremos uno con hilo negro y otro con una tira de tela de color naranja, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presuntamente droga, y dos (02) envoltorios de material de papel una de color blanco, y el otro de color marrón sin ataduras, contentivos de una hierva de color verde, de presuntamente droga, y un (01) yesquero de color rojo, elaborado en material plástico; procediendo a la detención del ciudadano quedando identificado como: JAVIER GREGORIO NAVA, S/D, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1979, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Parroquia Los Cortijos, Sector Andres Bello, calle 216B, Municipio San Francisco. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano JAVIER GREGORIO NAVA, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito y, por cuanto la pena establecida para tal conducta no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar que sea decretada la detención en flagrancia, y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y 373 Ejusdem y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la Abogada ZULMA GARCÍA, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano JAVIER GREGORIO NAVA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “JAVIER GREGORIO NAVA, quien dijo ser portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.940.147, Venezolano, Natural de Villa de Rosario, de años 26 años de edad, estado civil Concubino, Fecha de Nacimiento: 11/09/1979, de oficio Ordeñador de hacienda, residenciado en la Población de Machiques, Sector La Ranchería, cerca de la CANTV, calle y casa s/n, es un ranchito, de color azul, una invasión por la CANTV, es una invasión nueva, y trabajo en la Hacienda San José, en la vía la Misión, buscando la Sierra, por donde están los Yupa, hijo de Josefina Nava y Padre Desconocido, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello negro grueso, ojos negros, estatura 1.65 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas grandes, cejas poco pobladas, nariz gruesa, labios finos, boca pequeña, piel morena, rostro cuadrado, con rasgos indígenas, Es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO posee. Seguidamente comparecieron a la sala de este Tribunal Abogadas Adscritas a la Unidad de Defensa Pública, quienes a través de sorteo manifestaron que le correspondió el turno a la ciudadana Abog. LIGIA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa del ciudadano JAVIER GREGORIO NAVA. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado JAVIER GREGORIO NAVA expuso lo siguiente: “Yo no conozco a ningún señor de nombre Ramiro de Jesús Urdaneta, yo vivo con mi esposa y dos hijas, no tengo hermano allí, lo que sucedió ese día fue que mi patrón me mando a comprar alimento y fui a desayunar y había allí un drogo que tiro una bolsita de droga a mi lado, luego llego la policía y me pregunto si eso era mío y yo le dije que no y me dijo que me iba a revisar llamando a unos polisur hombres y me revisaron y no me encontraron nada y la mujer policía agarro la bolsita del suelo y la metió en la carpeta y dijo que era mía, y después me llevaron a la Jefatura de Polisur dienciendome que me iban a soltar anoche y todavía estoy aquí. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública, Abog. LIGIA COLINA quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa escuchado como ha sido la declaración rendida por mi defendido JAVIER GREGORIO NAVA, quien reitera su inocencia y manifiesta que a el no le fue incautado ninguna droga y de la misma manera expone que no conoce al ciudadano Ramiro De Jesús Urdaneta Nava, y no le une a dicho ciudadano ningún parentesco de consaguinidad como así lo manifiesta Ramiro de Jesús Urdaneta Nava , en su declaración la cual riela al folio 5 del expediente, se adhiere a la Medida Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal y solicta a este Órgano Jurisdiccional se inste al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , a la exhaustiva investigación de la presente causa, en virtud de que tomando en consideración lo manifestado por mi defendido podría originarse la simulación de un hecho punible en el cual seria acreedor el ciudadano Ramiro de Jesús Urdaneta Nava, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que no amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los Funcionarios Adscritos a La Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficial CARRUYO IRTENI, Placa 198, quien expuso: siendo aproximadamente las 08:49 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 32 con Av. 05, del Barrio Limpia Norte, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la parroquia Los Cortijos, Sector Andrés Bello, calle 216B, se suscitaba una riña, motivo por el cual el Oficial IRENI CARRUYO, se traslado al sitio, al llegar se entrevisto con un ciudadano quien se identificó como RAMIRO DE JESUS URDANETA, quien le manifestó que su hermano de nombre JAVIER NAVA, estaba vociferando palabras obscenas AÑEZ FRANKLIN y ARNIAS RUBEN, quienes le realizaron la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del jeans de color celeste que vestía, dos (02) envoltorios de material plástico transparente, atados en sus extremos uno con hilo negro y otro con una tira de tela de color naranja, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presuntamente droga, y dos (02) envoltorios de material de papel una de color blanco, y el otro de color marrón sin ataduras, contentivos de una hierva de color verde, de presuntamente droga, y un (01) yesquero de color rojo, elaborado en material plástico; procediendo a la detención del ciudadano quedando identificado como: JAVIER GREGORIO NAVA, S/D, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1979, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Parroquia Los Cortijos, Sector Andres Bello, calle 216B, Municipio San Francisco. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano JAVIER GREGORIO NAVA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.940.147, Venezolano, Natural de Villa de Rosario, de años 26 años de edad, estado civil Concubino, Fecha de Nacimiento: 11/09/1979, de oficio Ordeñador de hacienda, residenciado en la Población de Machiques, Sector La Ranchería, cerca de la CANTV, calle y casa s/n, es un ranchito, de color azul, una invasión por la CANTV, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se insta al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la ley especial, practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada para que determine si el mismo es consumidor o no y para el caso de serlo imponerle la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento rehabilitación y readaptación social .Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JAVIER GREGORIO NAVA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se insta al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la ley especial, practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada para que determine si el mismo es consumidor o no y para el caso de serlo imponerle la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento rehabilitación y readaptación social .Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las seis y cuarto minutos de la tarde (06:15 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS



LA FISCAL 23° DEL M. P.,

ABOG. DAIANA B. VEGA COREA.


EL IMPUTADO,

JAVIER GREGORIO NAVA

EL DEFENSORA PÚBLICA N° 14°

ABOG. LIGIA MORALES.


LA SECRETARIA,

ABOG. ZULMA GARCÍA.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 1409-07 y se ofició bajo el N° 1267-07.-


LA SECRETARIA,
ABOG. ZULMA GARCÍA.
VAB7/bh.-
Causa N° 6C-9599-07.