REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, Trece (13) de Abril de 2007
196° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión No. 1395-07. Causa No.6C-9590-07.

En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Abril de 2007, siendo las cuatro y treinta (4:30) minutos de la tarde (04:30 pm.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abg. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO LUIS CHOURIO MONTES Y LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprendidos el día 12-04-07 aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde cuando funcionarios Adscritos a la Polica Regional, Distrito Capital san Francisco III, Departamento Policial Cristo de Aranza, encontrándose en servicio de patrullaje por el Sector el Potente a pocos metros del cine Lido, observan a un ciudadano haciéndoles señas para que se detuvieran, indicando que a escasos segundos dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo MARCA: Ford, MODELO: Granada, COLOR: Gris, indicándoles por donde habían huido, inmediatamente los funcionarios realizan un seguimiento policial y observan el vehículo a veloz marcha a poco metros de la residencia San Martín, fue en ese preciso momento se le dio la vos de alto a través del megáfono de la unidad radio patrullera, al detenerse, abriéndose simultáneamente las dos puertas delanteras bajándose dos ciudadanos quienes emprendieron veloz huida por diferentes direcciones, logrando detener a ambos a pocos metros del vehículo, procediendo a realizarles una Inspección Corporal, incautándoles al primer ciudadano de aproximadamente 18 años, incautándole un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 357, mágnum pavón negro, cañón corto, contentivo de 5 cartuchos calibre 38, de nombre LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ, y el segundo plenamente identificado con su vestimenta no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, y en donde la victima en el lugar de los hechos señalo a los ciudadanos como los que segundo antes lo habían despojado del vehículo utilizando el arma incautada, quedando identificado como LEONARDO LUIS CHOURIO MONTES”. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al antes identificado ciudadano, a quien en este acto presento, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en 458 y 277 del Código Penal, para el ciudadano LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ Y para el ciudadano LEONARDO LUIS CHOURIO MONTES, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previstos y sancionados en 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROMERO, es importante destacar que nos encontramos ante la presencia de dos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en 458 y 277 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previstos y sancionados en 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, y de conformidad con el articulo 108 la acción no se encuentra evidentemente preescrita, asimismo existe fundados elementos de convicción como el Acta Policial levantada, la Denuncia de la victima, la incautación del arma de fuego, la detención flagrante de los ciudadanos a pocos momentos de haberse cometido el hecho, que hacen presumir a la vindicta publica, la autoría y participación de los ya mencionados imputados, de igual manera existe la presunción legal del peligro de fuga en virtud que de conformidad con el parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena establecida para los referidos delitos sobrepasa el limite establecido por el Legislador, igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud que pudiera influirse a la victima, testigos para que declaren de manera falsa o su comportamiento sea reticente, para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra el imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Reconocimiento en Rueda de individuo, por lo cual solicito se oficie al Ministerio publico con el objeto de que se haga comparecer a la victima al acto de reconocimiento. Asimismo sírvase remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior, por cuanto esta presentación se realizo encontrándome de guardia. Consigno constante de un (01) folio útil, acta de notificación de derechos correspondientes al ciudadano LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ, para que sea consignada a las actas que conforman el presente expediente, Es Todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE y ZULMA GARCIA, Juez y Secretaria, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los imputados. En este estado, el Tribunal procede a identificar a los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero quien dijo ser y llamarse: LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido el 23-02-1988, ayudante de albañilería, Soltero, quien manifiesta no recordar el numero de la cedula de identidad, hijo de Mareley Chiquinquirá Martínez Muñoz y Padre Desconocido, residenciado detrás del Cuerpo de Bomberos, Sector Arismendi, calle 98ª, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño claro grueso, ojos negros pequeños, de estatura 1.72 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas pequeñas paradas, de cejas negras gruesas, de nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, piel blanca, con cierta desviación en el ojo izquierdo, y el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LEONARDO LUIS CHOURIO MONTES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido el 26-03-1988, Bachiller, de oficio instalador de sonido, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.649.434, hijo de Luis Ramón Chourio Montes y Olga Montes, residenciado en la Avenida La Limpia, calle 70ª, calle Los Caobos, casa nº 28ª-334, cerca de la Antigua Panadería Mérida. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro grueso, ojos negros pequeños hundidos, de estatura 1.65 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas pequeñas paradas, de cejas negras gruesas, de nariz grande, boca pequeña, labios finos, piel morena, quien presenta en la pierna derecha una quemadura. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que si poseen, su defensor es el Abogado ENDER SARCOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien se encuentra presente en el despacho y seguidamente expuso:”Asumo la defensa de los imputados LEONARDO LUIS CHOURIO MONTES Y LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ, y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, el Inpr. Es No. 25.294, mi Domicilio procesal en: Avenida 16, Sector el Transito, casa nº 95C-59, teléfono 0414-6366515, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus derechos, previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputa, a lo cual los imputados LEONARDO LUIS CHOURIO MONTES Y LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ, manifestaron su deseo de NO rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. En este estado se le concede la palabra a la defensa, constituida por la Abogado ENDER SARCOS, quien expuso: “En vista de la petición dada por el Ministerio Publico con respecto a la practica de la Rueda de Reconocimiento, esta defensa, en base al articulo ordinal 5º articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 49 de nuestra Carta Magna, solicito la practica de dicha rueda de reconocimiento y que usted se acoja al termino de Ley, para decidir sobre la Privación de Libertad o la Libertad Plena, de mis representados luego de que se haya practicado dicha rueda de reconocimiento, y asimismo solicito me sean expedido copias del presente acto. Es todo”. Ahora bien, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en 458 y 277 del Código Penal, para el ciudadano LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ Y para el ciudadano LEONARDO LUIS CHOURIO MONTES, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previstos y sancionados en 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROMERO, precalificación dada por el Titular de la acción Penal; de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos pudiesen ser autores o participe de los hechos aquí imputados, lo cuales devienen: a) Del Acta Policial de fecha 12-04-07 se desprende que aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde cuando funcionarios Adscritos a la Polica Regional, Distrito Capital san Francisco III, Departamento Policial Cristo de Aranza, encontrándose en servicio de patrullaje por el Sector el Potente a pocos metros del cine Lido, observan a un ciudadano haciéndoles señas para que se detuvieran, indicando que a escasos segundos dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo MARCA: Ford, MODELO: Granada, COLOR: Gris, indicándole este por donde habían huido, inmediatamente los funcionarios realizan un seguimiento policial y observan el vehículo a veloz marcha a poco metros de la residencia San Martín, cuando los funcionarios le dieron la voz de alto a través del megáfono de la unidad radio patrullera, al detenerse el mismo, abrieron simultáneamente las dos puertas delanteras bajándose dos ciudadanos quienes emprendieron veloz huida por diferentes direcciones, logrando detener a ambos a pocos metros del vehículo, procediendo a realizarles una Inspección Corporal, incautándoles al primer ciudadano de nombre LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ, de aproximadamente 18 años, un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 357, mágnum pavón negro, cañón corto, contentivo de 5 cartuchos calibre 38, y el segundo quedando identificado como LEONARDO LUIS CHOURIO MONTES, no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, y en donde la victima en el lugar de los hechos señalo a los ciudadanos como los que segundo antes lo habían despojado del vehículo utilizando el arma incautada…”; b) Acta de Denuncia de fecha 12-04-07, formulada por el ciudadano RAFAEL ROMERO, quien expone que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, momentos en que llegaba con mi carro Ford Granada, Color Gris, a mi casa ubicada en el sector el poniente, decidí estacionar mi carro en todo el frente de la casa, es decir en la acera y al bajarme me llegaron de repente dos sujetos de edades muy jóvenes y uno de ellos el que vestía una franela anaranjada, tenia un revolver de color negro en su mano y enseguida me apunto pidiéndome que le entregara las llaves del carro, mientras que el otro permanecía detrás de el, al verme en tal situación les hice caso y le entregue las llaves, comenzaron a gritarme que me metiera hacia dentro y cuando lo hice, pude observar que los sujetos se montaron en mi carro y salieron huyendo velozmente, salí hacia la parte de afuera y por casualidad iba pasando una patrulla de la Policía Regional y les informe lo sucedido a los policías e indicándole la calle que habían tomado para salir del sector, los policías lo siguieron y yo me fui caminando detrás de ellos, ya que yo sabia que el carro al recorrer 500 mts. Se apagaría y efectivamente cuando camine a unas cuadras de mi casa, ya los Policías tenían preso a los dos sujetos que me robaron mi carro y el arma utilizada por ellos, enseguida me dijeron los funcionarios que me dirigiera hacia el Comando para formular la respectiva denuncia …” ; todo de lo cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONARDO LUIS CHOURIO MONTES Y LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ. Asimismo, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EN RELACIÓN A LA PETICION DE LA DEFENSA, la cual es del siguiente tenor: “En vista de la petición dada por el Ministerio Publico con respecto a la practica de la Rueda de Reconocimiento, esta defensa, en base al articulo ordinal 5º articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 49 de nuestra Carta Magna, solicito la practica de dicha rueda de reconocimiento y que usted se acoja al termino de Ley, para decidir sobre la Privación de Libertad o la Libertad Plena, de mis representados luego de que se haya practicado dicha rueda de reconocimiento, y asimismo solicito me sean expedido copias del presente acto. Es todo”, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto el acto solicitado en este acto será fijado con posterioridad y por auto por separado a los fines de la ubicación de la victima en razón de que hoy es Viernes y el tribunal tiene que resolver en el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal para o cual serán notificados las partes y se ordenara el traslado de los referidos ciudadanos para realizar el Acto de Reconocimiento de Imputados. ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido el 23-02-1988, ayudante de albañilería, Soltero, quien manifiesta no recordar el numero de la cedula de identidad, hijo de Mareley Chiquinquirá Martínez Muñoz y Padre Desconocido, residenciado detrás del Cuerpo de Bomberos, Sector Arismendi, calle 98ª, Maracaibo, Estado Zulia. Y LEONARDO LUIS CHOURIO MONTES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido el 26-03-1988, Bachiller, de oficio instalador de sonido, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.649.434, hijo de Luis Ramón Chourio Montes y Olga Montes, residenciado en la Avenida La Limpia, calle 70ª, calle Los Caobos, casa nº 28ª-334, cerca de la Antigua Panadería Mérida , por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en 458 y 277 del Código Penal, para el ciudadano LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ Y para el ciudadano LEONARDO LUIS CHOURIO MONTES, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previstos y sancionados en 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROMERO, 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, Ejusdem. 3) Se acuerda fijar por separado el acto de Reconocimiento solicitado por las partes para lo cual se emitirá las correspondientes notificaciones, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.


FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Abg. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN
EL ABOGADO DEFENSOR,

ABOG. ENDER SARCOS.

LOS IMPUTADOS,


LEONARDO LUIS CHIRINOS MONTES Y LUIGI XAVIER MARTINEZ MUÑOZ


LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el No. 1395-07 y se oficio con el No. 1252-07.
La Secretaria.

VAB/bh.-
CAUSA Nº 6C-9590-07.