REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Doce (12) de Abril de 2007
196° y 148°
Decisión No. 1386-07. Causa N° 6C-8518-07.
Visto el escrito presentado por la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMUEL BOHORQUEZ MEJIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 23 de Septiembre del año 1999, el funcionario Ramón García, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Judicial, deja constancia mediante Acta Policial, que diera origen a la presente causa, la cual, según se evidencia en actas, es del siguiente tenor:
“… siendo las 11.50 horas de la mañana, encontrándome de servicio ordinario a bordo de la unidad PSF-MO23, realizando labores de patrullaje, e los alrededores de la calle 18 con Avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando avisto un vehículo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, PLACAS: 216-010, COLOR: ROJO, que desatendiendo las indicaciones del semáforo, por lo que procedió a interceptarlo frente al deposito RU-VE, ubicado a pocos metros del lugar, seguidamente verifico las placas del vehículo, por la central de comunicaciones, informadome que la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Cabimas, por uno de los delitos de Robo….”
Ahora bien, revisada y analizada como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del imputado, en este caso del ciudadano SAMUEL BOHORQUEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.575.233, en el hecho suscitado, en fecha 23 de Septiembre del año 1999, según Acta Policial, suscrita por el funcionario Ramón García, suscrito al Instituto Autónomo de Policía Judicial; razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen elementos de culpabilidad que puedan ser atribuidos. ASÍ DECLARA.
II
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMUEL BOHORQUEZ MEJIAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser comprobado jurídicamente. REGÍSTRESE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1386-07 se compulsó copia de archivo.
La Secretaria.
VAB /bh.-
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