REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo; 04 de Abril de 2007
196° Y 148°




DECISION N° 471 -07 Causa Nro. 4C- 5964-07

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Cuatro (04) de Abril de 2007, siendo las 6:00 de la tarde, compareció ante este Tribunal, el ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos, quien fueron detenidos por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional de Maracaibo, en fecha 03-04-2007, siendo aproximadamente la 2:35 de la tarde, en la avenida delicias, con calle 85 de esta ciudad y quienes fueron señalados por el Ciudadano Manuel Martínez Aldana como las personas que le Hurtaron las Copas de su Vehículo, por lo antes expuesto presento a los Ciudadanos: EDUARDO LUIS GARCIA BARRIOS Y ANTONIO JESUS OSORIO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º cometido en perjuicio del Ciudadano Manuel Martín Noriega Aldana, contra quien solicito se le impongo una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, asimismo solicito que la presente Causa sea remitida a la Fiscalia Superior y se me expida Copia Simple de la Presentación de Imputado, Es todo.” Acto seguido se pone en presencia del Juez, al primer imputado EDUARDO LUIS GARCIA BARRIOS, quien dijo ser y llamarse de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido el día 28-01-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Panorama, titular de la Cédula de Identidad No tiene Cedula, en vista de que la Partida de Nacimiento no se encuentra registrada, hijo de Olga Barrios(V) Y LUIS GARCIA (V), residenciado en Cerros de Ávila, e igualmente se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichas características: estatura: 1,59 metros aproximadamente, contextura flaco, piel moreno oscuro, cabello negro liso, con bigotes oscuros, ojos negros grandes, orejas medianas, nariz achatada, boca mediana, presenta una cicatriz cerca de la barbilla, no presenta tatuaje. El segundo Imputado ANTONIO JESUS OSORIO CORZO, quien dijo ser y llamarse de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido el día 30-05-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cuidar Carros, titular de la Cédula de Identidad No tiene Cedula, en vista de que la Partida de Nacimiento no se encuentra registrada, hijo de Carmen Delia Corzo(V) Y Benito Jesús Osorio (D), residenciado en Sector Manzanillo, por el 12 de Octubre, frente el Abasto el Papao, e igualmente se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichas características: estatura: 1,60 metros aproximadamente, contextura flaco, piel moreno oscuro, cabello negro liso, con pocos bigotes, ojos negros grandes, orejas medianas, nariz un poco achatada, boca mediana, presenta varias cicatrices en el cuerpo y tres tatuajes, uno en la mano izquierda y dos en la mano derecha. Así mismo, se le impone del motivo de su detención y manifestaron no tener defensor, y por cuanto se encuentra presente en la sala de este despacho la ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, Nº 24 adscrita a la defensoras públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguidamente el tribunal los notifica verbalmente del nombramiento, recaído en su persona y manifestó. “Acepto la Defensa de los imputados antes nombrado para asistirlo en la presente causa.” - Seguidamente el Juez de este Tribunal impone al imputado de autos de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para el imputado EDUARDO LUIS GARCIA BARRIOS, expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Y el segundo imputado: ANTONIO JESUS OSORIO, expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quién expone:“Impuesta Conjuntamente de Acta con mi Defendidos me han manifestado que ellos en ningún momento fueron los que se hurtaron las presuntas Copas que el que se las hurto salio corriendo y al otro que andaba con ellos ya le dieron Medida Cautelar el Tribunal Primero de Control de Adolescente, es por lo que esta Defensora no comparte la Imputación Fiscal, en virtud que no esta configurado el Delito de Hurto Agravado, ya que no nos consta que mi Defendido fuese los autores responsables de este hecho. Por lo expuesto y en base a una buena y sana administración de Justicia solicito que le sea otorgado a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3°, en concordancia con el 243, del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda Persona que se le Impute participación en un Hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, finalmente solicito copias de toda la Causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, ACUERDA: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado EDUARDO LUIS GARCIA BARRIOS Y ANTONIO JESUS OSORIO, identificados plenamente en actas, y se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9°, que indican como es la presentación por ante este tribunal, cada treinta días (30) días, por cuanto este Juzgador la considera proporcional al daño causado y considera que las resultas del presente proceso se pueden ver satisfechas con una medida menos gravosa, y el deber de Inscribirse en Misión Robinsón o cualquier institución Publica a culminar sus estudios. Asimismo, se ordena que el presente caso continúe mediante el Procedimiento Ordinario. Se ordena oficiar al Policía de Maracaibo (Polimaracaibo), bajo el N° 1145 -07 y a la ONIDEX, bajo el N° 1144-07. Se registró la presente decisión bajo el No. 471-07. Concluyó el acto siendo las Siete (07:00) minutos de la noche de este mismo día. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,


DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA


LA REPRESENTACION FISCAL,


ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ








LA DEFENSA,



ABOG. TULIA GARCIA DE HILL,



LOS IMPUTADOS



EDUARDO LUIS GARCIA BARRIOS Y ANTONIO JESUS OSORIO






LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.






Causa: 4C-5964-07.
MV/jennifer.-