REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Abril de 2007
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISION N° 468-07.- Causa N° 4C-5960-07.-

En el día de hoy, Miércoles cuatro (04) de Abril del año dos mil siete, siendo las (03:00 PM), minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado de Control, habilitada su sede ubicado en la avenida Bella Vista, piso 09, edificio Arauca, dando cumplimiento a resolución Nro. 002, de fecha 20 de Marzo del año en curso, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, el Fiscal 14º del Ministerio Público, Abog. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN ENRIQUE ARAUJO CHOURIO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula identidad No. V-13.297.781, soltero, de residenciado en el barrio Sierra Maestra, calle 09, avenida 2, casa No. 84, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2007, a las 11:20 horas de la mañana, en la avenida la Limpia, específicamente frente a Tostadas El Reloj, en momentos que el funcionario policial se encontraba realizando labores de patrullaje, observó en el precitado lugar al imputado que golpeaba a la ciudadana María Josefina Bolívar, por lo que inmediatamente lo restringió, manifestándole la víctima que dicho ciudadano la mantenía acosada y que intentaba matarla, ya que ellos habían tenido una relación hace varios años, procediendo el funcionario a su aprehensión, razón por la cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de VIOLENCÍA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ” Es todo”. Acto seguido a el imputado se le pregunta si tiene abogado que los asista y manifestó no tener Abogado, procediendo este tribunal a designarle un defensor publico de turno, recayendo el referido cargo en el profesional del derecho ABOG. RUTH RINCON, defensor publico No 10, la cual estando presente en la sala de este despacho manifestó: Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano quien manifestó ser y llamarse DARWIN ENRIQUE ARAUJO CHOURIO, de 29 años de edad, nacido el 25-11-77, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-13.297.781, hijo de MAGGI CHOURIO (V.) Y NICANOL ARAUJO (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sierra Maestra, Calle 09, con Avenida 2, Numero 8-24, Sector Los Hilos, al fondo de la importadora lago import, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,85 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color marrones, contextura doble, pelo de color castaño oscuro, corte bajo, de entradas en la frente, nariz perfilada mediana, boca mediana, orejas medianas y abiertas, presenta cicatriz en la mano, no presenta tatuajes. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó declarar y expone:“ Venia con mi pareja desde cuatro bocas hacia Maracaibo, y me pase un reductor de velocidad y no lo vi, y ella se enojo porque golpee la camioneta y yo le dije que si quería manejara ella entonces porque de noche yo no veìa, luego llegando al peaje iba discutiendo y le dije que si quería me bajaba entonces me baje y en el peaje los policìas me consiguieron una cola hasta Santa Cruz, donde agarre un taxi y me baje en la limpia cuando vi la camioneta nuevamente, y le dije que me la diera para manejar yo y ella se negó entonces yo le intente sacar la llave de la camioneta para que ella se pasara para el otro lado para yo manejar y ella se negó, y fue cuando la saque del asiento a la fuerza y ahí fue que se golpeó con el paral de la camioneta, quiero agregar que no tenemos tres años separados ya que tenemos una bebé de diez meses, y parece que esta embarazada lo que quiere decir que vivimos juntos y mi hija todo es conmigo duerme, come y todo conmigo, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en
el articulo 256, ordinal 3er. del Código Orgánico Procesal Penal, amparado la Defensa en el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de la Afirmación de la Libertad, previstos en el articulo 8 y 9 Ejusdem, y asimismo se le ordene a la Fiscalia del Ministerio Publico se le realicen o practiquen exámenes médicos forenses a la victima antes la medicatura forense para que se informe que clase de lesión sufrió y el resultado de la misma sea consignado en las actas, de conformidad con el articulo 125, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo copias simples del Acta de Presentación y copias de las actuaciones para los fines de la Defensa, es todo. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DARWIN ENRIQUE ARAUJO CHOURIO ,de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece presentación cada 15 días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima; asimismo como se observa en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA JOSEFINA BOLIVAR, igualmente se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es autor del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a La Policía Cacique Mara-Cecilio Acosta, Departamento Policial Cacique Mara, acta de entrega a la sala de evidencias cursante en el folio 5, así mismo acta de notificación de derechos en el folio 08, de la causa. Sin embargo se estima suficiente la aplicación de medidas cautelares para asegurar la finalidad del presente proceso. Se ordena procedimiento abreviado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO




JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VENEZOLANO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la ley se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano DARWIN ENRIQUE ARAUJO CHOURIO, de conformidad con lo dispuesto en el 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones cada 15 días, ante este Juzgado, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse y de agredir a la Victima de autos. Así mismo se acuerda el trámite del presente proceso por el procedimiento abreviado, se ordena librar boleta de notificación a la victima Ciudadana: MARIA JOSEFINA BOLIVAR, para que comparezca ante este Juzgado el dìa nueve de abril del presente año a las 9:30 de la mañana, asimismo, se ordena remitir la presente causa al tribunal de juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a fines de notificar sobre la resulto bajo el N°1139 -07 y al Coordinador de Alguacilazgo bajo el Nº 1140-07, la presente decisión quedo registrada bajo el N° 468-07, siendo las 04:45 de la tarde, termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABOG. JOSE VICENTE FARIA



EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO






EL IMPUTADO,


DARWIN ENRIQUE ARAUJO CHOURIO