REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión No. 466-07
Causa N° 4C-5959-07


En el día de hoy, miércoles (04) de Abril del año dos mil seis, siendo las dos y quince (02:15) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control habilitada su sede en la avenida 4 bella vista, piso 09, Edificio Arauca dando cumplimiento a resolución No. 02 de fecha 20 de Marzo del año en curso, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abog. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos MENDOZA MORENO ALEX DE JESUS y AHUMADA OSIA JUAN DAVID, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Segunda Compañía, mediante el cual dejan constancia que siendo las 17:10 horas de la tarde del día martes 03 de abril del año 2007, se encontraban de servicio en el unto de control fijo del puesto de Puerto Rosa, cuando avistaron a un vehículo color verde tipo camioneta, el cual transportaba en la parte trasera dos ciudadanos, una vez que llegan al punto de control le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para hacerle el respectivo chequeo, y que les mostraran los documentos de identidad, los ciudadanos que iban en la parte trasera les manifestaron que no los tenían, seguidamente les solicitaron que se bajara del vehículo y procedieron a revisar sus pertenencias y a uno de ellos se les ordeno que se quitara sus zapatos, al momento de quitarse uno de los zapatos se le cayo un envoltorio de papel de cuaderno forrado con plástico de papel de bolsa, de color blanco transparente amarrado con tirro, presuntamente droga, inmediatamente les solicitaron al otro ciudadano que se quitara los zapatos y al revisarlo se le encontró debajo de la plantilla de su zapato derecho un envoltorio de papel cuaderno forrado con plástico de papel de bolsa de color blanco transparente amarrado con tirro presuntamente droga, para un total de tres (03) envoltorios, les preguntaron que era eso y ellos les manifestaron que era perico y que era para su consumo personal, procediendo a la detención de los ciudadanos, en virtud de lo antes expuesto solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y además existe una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ya que aun falta diligencias por recabar, igualmente solicito copias de la presente acta es todo. Acto seguido fueron interrogados los imputado MENDOZA MORENO ALEX DE JESÚS y AHUMADA OSIA JUAN DAVID, si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el mismo no poseer defensor, designándole el Tribunal de oficio al abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero de la Unidad de la Defensa Pública, quien estando presente expuso: “Designado como he sido de la Coordinación de la Defensa Pública, Acepto el Nombramiento, es todo. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano: Quien manifestó ser y llamarse: ALEX DE JESUS MENDOZA MORENO, de 24 años de edad, nacido el 15-08-1983, Colombiano, natural de Maicao, titular de la cédula de identidad colombiana N° 15.208.861, hijo de EUCLIDES ANTONIO MENDOZA y NURIS MORENO, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Las Aguas de Dios, vía buena vista, Cañada Honda, a dos cuadras de la panadería Sandra; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.66 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueño, ojos de color pardos oscuros, contextura delgada, pelo de color marrón oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, de aproximadamente 70 Kgs, cejas semi pobladas, presenta cicatriz en la mano izquierda. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado ALEX DE JESUS MENDOZA MORENO, expone: Me descubrieron la droga personal que yo consumo, con la cantidad que yo consumo y es por esa razón que yo me encuentro aquí, yo soy consumidor. Es todo. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano: Quien manifestó ser y llamarse: AHUMADA OSIA JUAN DAVID, de 19 años de edad, nacido el 19-10-1987, Colombiano, natural de Maicao, indocumentado, hijo de HURBANO AHUMADA y MARIA OSIA, de profesión u oficio carretillero, residenciado en la Urbanización Barrio Adentro, sector buena vista, a dos calles de la panadería Sandra; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueño, ojos de color pardos oscuros, contextura delgada, pelo de color negro, nariz perfilada, boca pequeña, de aproximadamente 70 Kgs, cejas semi pobladas. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado AHUMADA OSIA JUAN DAVID, expone: “De lo que están acusando que yo soy proveedor eso no es así, eso lo cargaba yo de consumo mío yo soy consumidor pero no vendo eso. Es todo. Se deja constancia que fueron tomadas las declaraciones en forma separada, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “la defensa se opone a la solicitud de privación de libertad hecha por el Ministerio Público por no ser solo infundado sino también en todo caso desproporcionado, de conformidad con el ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 ejusdem. Y ello es así por cuanto le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS cuando de las actas policiales los únicos elementos de convicción que surgen es que en efecto mis defendidos tenían en su poder pequeñas porciones de la supuesta sustancia prohibida donde hacen constar en el acta que todo los envoltorios juntos apenas hacen 12 gramos y donde en efecto no surge ningún elemento de convicción que haga presumir que su intención era la de distribuir dicha sustancia ya que no solo basta con que supuestamente se le haya incautado en su poder o en alguna parte de su cuerpo sino que el Ministerio Público así sea en esta primera audiencia e presentación de imputado debe aportar algún elemento de convicción sobre los actos que puedan configurar el delito de DISTRIBUCIÓN, siendo además que ellos se declaran consumidores razón por la cual poseían dicha sustancia es decir para su consumo por lo tanto solicito la aplicación del procedimiento como consumidores y se ordena la libertad inmediata. Asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Segunda Compañía, mediante el cual dejan constancia que “…siendo las 17:10 horas de la tarde del día martes 03 de abril del año 2007, se encontraban de servicio en el unto de control fijo del puesto de Puerto Rosa, cuando avistaron a un vehículo color verde tipo camioneta, el cual transportaba en la parte trasera dos ciudadanos, una vez que llegan al punto de control le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para hacerle el respectivo chequeo, y que les mostraran los documentos de identidad, los ciudadanos que iban en la parte trasera les manifestaron que no los tenían, seguidamente les solicitaron que se bajara del vehículo y procedieron a revisar sus pertenencias y a uno de ellos se les ordeno que se quitara sus zapatos, al momento de quitarse uno de los zapatos se le cayo un envoltorio de papel de cuaderno forrado con plástico de papel de bolsa, de color blanco transparente amarrado con tirro, presuntamente droga, inmediatamente les solicitaron al otro ciudadano que se quitara los zapatos y al revisarlo se le encontró debajo de la plantilla de su zapato derecho un envoltorio de papel cuaderno forrado con plástico de papel de bolsa de color blanco transparente amarrado con tirro presuntamente droga, para un total de tres (03) envoltorios, les preguntaron que era eso y ellos les manifestaron que era perico y que era para su consumo personal, procediendo a la detención de los ciudadanos…” TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, no demostrando arraigo en el país el cual se encuentre determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia negocios o trabajo, aunado a esto ésta la magnitud del daño causado toda vez que es un delito que atenta contra la sociedad. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados ALEX DE JESUS MENDOZA MORENO, de 24 años de edad, nacido el 15-08-1983, Colombiano, natural de Maicao, titular de la cédula de identidad colombiana N° 15.208.861, hijo de EUCLIDES ANTONIO MENDOZA y NURIS MORENO, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Las Aguas de Dios, vía buena vista, Cañada Honda, a dos cuadras de la panadería Sandra y AHUMADA OSIA JUAN DAVID, de 19 años de edad, nacido el 19-10-1987, Colombiano, natural de Maicao, indocumentado, hijo de HURBANO AHUMADA y MARIA OSIA, de profesión u oficio carretillero, residenciado en la Urbanización Barrio Adentro, sector buena vista, a dos calles de la panadería Sandra;, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la práctica de exámenes Toxicológicos a los referidos ciudadanos, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Departamento de Toxicología; quienes deberán remitir a este Juzgado de Control las resultas de dichos exámenes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEX DE JESUS MENDOZA MORENO, de 24 años de edad, nacido el 15-08-1983, Colombiano, natural de Maicao, titular de la cédula de identidad colombiana N° 15.208.861, hijo de EUCLIDES ANTONIO MENDOZA y NURIS MORENO, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Las Aguas de Dios, vía buena vista, Cañada Honda, a dos cuadras de la panadería Sandra; y AHUMADA OSIA JUAN DAVID, de 19 años de edad, nacido el 19-10-1987, Colombiano, natural de Maicao, indocumentado, hijo de HURBANO AHUMADA y MARIA OSIA, de profesión u oficio carretillero, residenciado en la Urbanización Barrio Adentro, sector buena vista, a dos calles de la panadería Sandra, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 466-07, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 1137-07, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (03:41 PM) de la tarde, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JOSÉ VICENTE FARIA

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

LOS IMPUTADOS,


ALEX DE JESUS MENDOZA MORENO


AHUMADA OSIA JUAN DAVID

LA DEFENSA


ABOG. GUSTAVO PIRELA


LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN

Causa N° 4C-5959-07
JVC/Juan