República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 4 de Abril del Año 2007
197° y 147°


Decisión No. 465-07 Causa Nº 4C-5875-07
Vista la solicitud presentada por el abogado ENDER PORTILLO, Defensor Privado, inscrito en el INPRE bajo el Nº 53.616, en su carácter de Defensor del ciudadano Imputado HERNAN ALMARZA MARTINEZ, En la cual solicitan la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada AL ciudadano antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra analizar:
I
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la Retenida norma, el imputado como la Defensa puede solicitar la revisión de la medida en cualquier momento que considere pertinente, sin embargo, se debe tener en cuenta que esta potestad prevista en la norma procesal, esta adherida al previo concurso de análisis de todas las restantes normas procesales que en su conjunto conforman el texto adjetivo, es decir, se debe, hacer un análisis sistemático del conjunto de norma con fluyentes para considerar cuando es procedente o no la revisión de la Medida Cautelar.

Al analizar las normas procesales, se puede observar, en un primer momento el articulo 250 prevé que una vez llenos los extremos el Tribunal podrá dictar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual va consóna con un procedimiento allí establecido que prevé el inicio de una investigación de duración de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, siendo este lapso perentorio para la conclusión de la investigación del imputado que se encuentra privado de la libertad. Es decir, la norma prevé, una vez dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considerado este como acto inicial, mediante el cual ha ingresado formalmente una hipótesis delictiva al sistema judicial comienza un período de Treinta (30) días, el cual es considerado netamente preparatorio, que consiste en un conjunto de actos —fundamentalmente de investigación— orientados a determinar si existen razones para someter a una persona a un juicio, siendo evidente que dentro de este periodo, la investigación puede arrojar previamente presunciones que deben ser dilucidadas durante el transcurso de ella.
Del simple análisis se observa que este Tribunal de Control fundamentado en las actuaciones presentadas en la Audiencia, realizada en fecha Primero de Marzo del Año 2007, dicto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano HERNAN ALMARZA MARTINEZ, por considerarlo presuntamente el responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, señalando expresamente cuales fueron los elementos que conllevan a la convicción presunta de la responsabilidad del imputado, asimismo, considero que los hechos que dieron origen se ajustan a la norma sustantiva, por lo que al existir un Hecho Punible y suficientes elementos de convicción para considerar un ciudadano responsable el cual fue aprehendido en forma flagrante, dio motivadamente la Decisión que dio origen a la Imposición de la Mecida Cautelar.

II
Ahora bien, la defensa arguye en su escrito que la victima del proceso se apersono hasta las instalaciones del tribunal, para la realización de una rueda de reconocimiento de imputado, debido que la señora GENIVERA PAZ, no pudo reconocer algunos de los individuos que se encontraban. Es evidente que dentro del periodo de investigación se puede arrojar previamente presunciones que deben ser dilucidadas durante el transcurso de ella, la cual no puede sustentar de ninguna manera el análisis individual de los elementos que se vayan ingresando a la investigación, o que se vayan a ingresar, ya que es bien sabido que la investigación necesita la ayuda interdisciplinaria de las demás ciencias que conforman o integran a la investigación penal para concretar la convicción del director del Investigador, por lo que ha consideración de este Juzgador la posible afirmación de la victima debe ser ingresada a la investigación penal con los debidos controles procesales, la cual conlleva a la responsabilidad del director de la investigación, de realizar el debido análisis de los elementos concluyentes para el Mantenimiento o no de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante el lapso de investigación, por lo que en atención a lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar que las, circunstancias que sustentan la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, fundamentado en el deber jurisdiccional de la revisión de las Medidas Cautelares y a la Tutela efectiva de los Derechos del peticionario por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es REVOCAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha PRIMERO de MARZO del Año 2007, al ciudadano HERNAN ALMARZA MARTINEZ, por considerarlo presuntamente el responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de la Defensa y en consecuencia se Acuerda: REVOCAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano HERNAN ALMARZA MARTINEZ, EN SU LUGAR SE DECRETA UNA MEDIDAD DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones cada Quince (15) días, y a la prohibición de salida del País, por considerarlo presuntamente el responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, dictada en fecha PRIMERO de MARZO del Año 2007, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL ,

ABOG.- JOSE VICENTE FARIAS
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA BOSCAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el No. 465-07, y se oficio bajo el Nº 1136-07.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN