REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

En el día de hoy, Lunes (30) de Abril del año dos mil seis (2007), siendo las dos y quince (02:15) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abog. MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano LUIS ANGEL BATISTA, titular de la cedula de identidad N° 12.869.919, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de PIÑATERIA Y CONFITERIA LA BEBA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios a la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, en donde siendo la Una (01:13) de la Tarde, quienes se encontraban de Servicio de Patrullaje Ordinario en la unidad PR-726, en el momento que fui reportado por la Central de Comunicaciones, para que me trasladara hacia el Centro Comercial de la urbanización la Montañita, donde presuntamente se encontraba un ciudadano de detenido por la comunidad, motivo por el cual se procedió a trasladarse al sitio a verificar la información, donde al llegar se visualizo a un grupo de personas del sector, donde se entrevisto con una ciudadana LILIBETH COROMOTO BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° 11.661.447, quien indico que se tenía sometida a un ciudadano que minutos antes, se encontraba en el techo de su local de nombre PIÑATERIA Y CONFITERIA LA BEBA, y que este ciudadano había cortado el cableado del flujo eléctrico de dicho establecimiento con la intención de sustraer el referido cableado, a demás de causar daños a la tubería de los aires acondicionado, que se en la parte superior, en realizarle una inspección de personas, la ciudadana entrego a la Policía un moral de tipo escolar de color negro y rojo, marca JEANSPORT, estando en su interior de lo siguiente: UNA PINZA METALICA CON MANGO DE PLASTICO DE COLOR AZUL OSCURO, UN DESTORNILLADOR DE PALETA CON MANGO DE MADERA, UN CUCHILLO PEQUEÑO CON CACHA DE MADERA FORRADO EN TEIPE DE COLOR NEGRO, Y UN PUYON FINO CON CACHA DE MADERA, todo esto es propiedad del Ciudadano quine intento despojar del cableado del local en mención, en virtud de lo antes expuesto solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y además existe una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ya que aun falta diligencias por recabar, igualmente solicito copias de la presente acta es todo. Acto seguido se les impone del motivo de su presentación y de los hechos que se le imputan; se le pregunta si tiene abogado que los asista y manifestó no tener Abogado que la defienda. Acto seguido se le notifica a la Defensa Pública, a los fines de designar Defensor Público, informando que le correspondía a la Abog. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Suplente de la Defensora Pública No. 24 de la Unidad de la Defensa Pública, Extensión de la Villa del Rosario; quien presente en esta sala de este Juzgado de Control, expuso: “Designada como he sido de la Coordinación de la Defensa Pública, acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano: Quien manifestó ser y llamarse: LUIS ANGEL BATISTA, de 33 años de edad, nacido el 23-06-73, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad colombiana N° 12.869.919, hijo de LUIS ANGEL BATISTA SANTOS Y MIRELLA JOSEFINA SANTO, de profesión u oficio limpiar vidrios, residenciado en la a Rinconada morichal, al frente de unos viveros; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueño, ojos de color pardos oscuros, contextura delgada, pelo de color marrón oscuro, nariz perfilada, boca grande, de aproximadamente 60 Kgs, cejas semi pobladas, presenta tatuajes en el Brazo Izquierdo la forma de un sol, y en el pecho un corazón. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado LUIS ANGEL BATISTA, expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Se deja constancia que fueron tomadas las declaraciones en forma separada, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída como ha sido la exposición realizada por el Representante del ministerio Publico, donde se le imputa a mi representado el delito de Hurto, tipificado en el Art. 451 del Código penal e impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de libertad , específicamente la del N° 3 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que realizo en atención a que no se encuentran consagrados en la presente causa los tres presupuestos necesarios a que se contrae el Art. 250 del la Norma adjetiva, pues no existe en el caso de autos una presunción razonable del peligro de fuga de mi representado, o de que este pueda obstaculizar la presente investigación. Fundamento igualmente la presente solicitud con fundamento en le acta policial de fecha 29 de abril del año 2007, debidamente suscrita por el oficial primero Octavio Youn, funcionario de la policía regional del Estado Zulia, Adscrito al departamento policial francisco Eugenio Bustamante, de donde se desprende que la Ciudadana LILIBETH COROMOTO BOSCAN DE BENTHANCOURT, señaló al referido funcionario que mi representado solo tenia “ intenciones de sustraer el referido cableado ” y donde igualmente se señalo por dicho funcionario que al realizarle la inspección de persona a que se contrae el Art. 205 de la norma adjetiva penal, no obstante no constar en actas la impretermitible advertencia acerca de dicha inspección, “…realizarle una inspección de persona en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalisticos adherido a su cuerpo, no encontrando nada…” en otras palabras que este funcionario no encontró ningún elemento de interés criminalistico en posesión de mi representado. De otra parte y para mayor abundamiento en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad, hago del conocimiento de este Tribunal que privar a mi representado de su libertad por la presenta comisión del hecho punible imputado, iría en contra del principio que consagra que en el Nuevo procedimiento Penal la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción, además de que la imposición de la misma resultaría desproporcionada en atención al delito que se le imputa máxime si se toma en consideración el acta policial en la que se señala que mi representado solo tenia intención de cometer el delito imputado, además de no hallársele ningún elemento de interés criminalistico que pudiera involucrarlo en la comisión del mismo. Finalmente solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta de audiencia de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se declara Sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS ANGEL BATISTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen: PRESENTACIÓN CADA (30) DIAS, por ante este Juzgado y la obligación de estudiarlos fines legales pertinentes. 1- Asimismo se observaque merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PIÑATERIA Y CONFITERIA LA BEBA. 2- Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Policia Regional del Departamento Policial de Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual dejan constancia que “…en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios a la Policia Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, en donde siendo la Una (01:13) de la Tarde, quienes se encontraban de Servicio de Patrullaje Ordinario en la unidad PR-726, en el momento que fui reportado por la Central de Comunicaciones, para que me trasladara hacia el Centro Comercial de la urbanización la Montañita, donde presuntamente se encontraba un ciudadano de detenido por la comunidad, motivo por el cual se procedió a trasladarse al sitio a verificar la información, donde al llegar se visualizo a un grupo de personas del sector, donde se entrevisto con una ciudadana LILIBETH COROMOTO BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° 11.661.447, quien indico que se tenía sometida a un ciudadano que minutos antes, se encontraba en el techo de su local de nombre PIÑATERIA Y CONFITERIA LA BEBA, y que este ciudadano había cortado el cableado del flujo eléctrico de dicho establecimiento con la intención de sustraer el referido cableado, a demás de causar daños a la tubería de los aires acondicionado, que se en la parte superior, en realizarle una inspección de personas, la ciudadana entrego a la Policía un moral de tipo escolar de color negro y rojo, marca JEANSPORT, estando en su interior de lo siguiente: UNA PINZA METALICA CON MANGO DE PLASTICO DE COLOR AZUL OSCURO, UN DESTORNILLADOR DE PALETA CON MANGO DE MADERA, UN CUCHILLO PEQUEÑO CON CACHA DE MADERA FORRADO EN TEIPE DE COLOR NEGRO, Y UN PUYON FINO CON CACHA DE MADERA, todo esto es propiedad del Ciudadano quine intento despojar del cableado del local en mención…” SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se acuerda proveer las copias simples solicitadas. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto se considere la Medida Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; por cuanto se otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ORD. 3° Y 9° al imputado. Se culminó el presente acto siendo las 3:25 de la tarde. Es todo. Se registro bajo el N° 541-07 y se Ofició bajo el Nº 1440-.07, a los fines de informar de la presente decisión.- Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ORD. 3° Y 9° al imputado LUIS ANGEL BATISTA, de 33 años de edad, nacido el 23-06-73, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad colombiana N° 12.869.919, hijo de LUIS ANGEL BATISTA SANTOS Y MIRELLA JOSEFINA SANTO, de profesión u oficio limpiar vidrios, residenciado en la a Rinconada morichal, al frente de unos viveros, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de PIÑATERIA Y CONFITERIA LA BEBA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N°. 541-07, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo N°. 1440-07, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (03:18 PM) de la tarde, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JOSÉ VICENTE FARIA LOZADA





EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON

EL IMPUTADO,



LUIS ANGEL BATISTA
LA DEFENSA



ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ






LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN