REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Abril de 2007.
194° y 146°

Decisión Nº 464-07
Causa Nº 4C-5917-07


Vista el Recurso de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la ciudadana Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública Vigésima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública, procediendo en su cualidad de defensora del imputado WILLIAN JOSE RODRIGUEZ CAMPELL, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la decisión dictada, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra analizar:

La defensa alega entre otras cosas que “… los hechos por los cuales se acusa a mi defendido no configura el delito antes referido toda vez que entre el y la victima existía una relación de pareja puesto que eran concubinos, por lo que los bienes supuestamente sustraídos pertenecen a ambos…ha sido objeto de diversos diferimientos no imputable al mismo ni a la defensa…solicito en uso de las atribuciones realice EXAMEN Y REVISION de medida de privación impuesta por ese Juzgado al ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ CAMPELL, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido como cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la finalización del presente proceso, fundamentando tal solicitud, aunado a todo lo anteriormente expuesto, en el principio de la Proporcionalidad que contiene a su vez el sub-principio de la Necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de Libertad…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Se evidencia de la revisión efectuada a la presente causa que el ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ CAMPELL, titular de la C.I. No. 12.871.137, fue presentado en fecha 05-11-05, 05-11-05, siéndole otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente con fecha 24-01-06, fue librada Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, por este Juzgado de Control, en virtud del incumplimiento de la medida acordada al referido ciudadano, siendo aprehendido en fecha 19-12-06 y presentado por ante el Juzgado Décimo de Control en fecha 20-12-07 quien le decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente se evidencia que en fecha 19-01-07 fue recibido por ante este Juzgado de Control Acusación interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, mediante la cual acusa al ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ CAMPBEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, evidenciando este juzgador que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal. Asimismo es importante destacar la Decisión Dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Mgs. PEDRO RONDON HAZZ, No. 1079, de fecha 19-05-06, mediante el cual observa: “…Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedo sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas general la presunción de peligro de fuga -por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- un de los supuestos que, por tanto, permite legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien, la revocación de la sustitutiva de esta…”. Y así se decide.
Aunado a ello, con respecto a alegato de la defensa, mediante el cual sostiene que en el presente caso no existe delito por cuanto los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva, pertenecen tanto al imputado como a la victima; considera este Juzgador que dicho alegato constituye una tesis de la defensa que se encuentra en clara contraposición con la tesis fiscal los cual la convierte en un alegato controvertido, siendo lo procedente para dilucidar el mismo, el debate probatorio propio de la fase de juicio.

Finalmente, arguye la defensa, que en el presente caso se ha suscitado diversos diferimientos no imputable a la defensa, ni a su defendido, en relación a ello considera quien aquí decide que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 29-03-07, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, presentándose ante el referido Juzgado Escrito de Acusación en fecha 19-01-07 y produciéndose ante este un solo diferimiento, lo cual se traduce que el presente proceso se encuentra dentro del marco legal establecido para su realización, afirmación que se encuentra en franca armonía con el criterio jurisprudencial, sustentado en decisión de fecha 21/11/06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa 06-1505, sentencia Nro: 1993, en la cual se sostuvo lo siguiente: “ Por otra parte, el que los hoy accionantes hayan permanecido detenidos por mas de siete meses, sin que en el proceso penal que les es seguido, se haya celebrado el acto de la audiencia preliminar, no convierte dicha detención en ilegitima y, por ende, en inconstitucional. La ilegitimidad de la privación de libertad comporta una detención impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…” (Resaltado del tribunal).

En consecuencia ese Juzgado de Control Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública Vigésima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública, procediendo en su cualidad de defensora del imputado WILLIAN JOSE RODRIGUEZ CAMPELL. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuesto este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente La Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública Vigésima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública, procediendo en su cualidad de defensora del imputado WILLIAN JOSE RODRIGUEZ CAMPELL, en la cual requiere la sustitución de la decisión dictada por este Juzgado.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. JOSE VICENTE FARIA
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 464-07, y se deja constancia que por ser dictada en el termino establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA BOSCAN

MV/ja-